Expediente: 1.946-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
DEMANDANTE: GRACIA FAJARDO DE VIDAL.
DEMANDADAS: JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal laS Abogadas en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ y MARÍA EUGENIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.475 y 47.817, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana GRACIA FAJARDO DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.160.400, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a las ciudadanas JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.840.030 y 2.818.164, respectivamente, alegando que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana JULIA INES JESSURUN ARENAS, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “ANDALUCIA”, ubicada en la calle 77, número 3F-96, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser destinada a un centro de educación escolar denominado “COLEGIO EXPERIMENTAL LA FE”. El contrato suscrito inicialmente fue por el lapso de dos años, contados a partir del primero (01) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el cual podría ser prorrogado automáticamente por un año si alguna de las partes no avisare a la otra la voluntad de no prorrogarlo. Que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en el equivalente a treinta y ocho (38) Unidades Tributarias en caso de que la arrendataria cancelase dentro de los diez (10) primeros días de cada mes la cantidad del canon seria de treinta y cuatro (34) Unidades Tributarias por pronto pago. Que la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ciudadana JULIA INES JESSURUN ARENAS. Que los cánones de arrendamiento eran cancelados de forma periódica por la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS quien a su vez es la administradora del colegio EXPERIMENTAL LA FE, siendo el último canon de arrendamiento cancelado y convenido por las partes de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Que las ciudadanas JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, ya que se encuentran insolventes en los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo un total de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00). Que igualmente se encuentran insolventes con el pago del servicio de agua potable, adeudándose para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de catorce mil seiscientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 14.672,90). Que la arrendataria en forma inconsulta y arbitraria a efectuado una serie de levantamientos de construcciones no estructuradas ni permisazas por la arrendadora, ni por las autoridades competentes lo que implica un alto riesgo por el avanzado deterioro en paredes, puertas, techos, salas sanitarias, entre otros. Que han realizado múltiples gestiones para obtener respuesta del pago oportuno de los cánones insolutos, las construcciones inconsultas, los avanzados deterioros estructurales, así como el monto por concepto de servicio de agua, no dando contestación a las exigencias de las cuentas, por lo que demanda por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1167, 1616 y 1618 del Código Civil Venezolano a las ciudadanas JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS, antes identificadas.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha siete (07) de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró citar a la parte demandada, solicitando la actora se procediera con la citación cartelaria, acordándola el Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Junio del referido año.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), las Apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de medida de secuestro y por sentencia dictada en fecha treinta (30) de Julio del 2009, el Tribunal negó el decreto de la misma.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, la secretaria de este Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles de citación.
Por escrito presentado en fecha seis (06) de agosto del mismo año, la parte actora solicitó nuevamente el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consignando justificativo de testigos.
LA PARTE ACTORA ACOMPAÑÓ LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al libelo de demanda:
Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas GRACIA FAJARDO DE VIDAL y JULIA INES JESSURUN ARENAS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de MARACAIBO, en fecha siete (07) de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 64, tomo 138.
Recibos de Pago de cánones de arrendamiento firmados tanto por la Arrendadora como por la Arrendataria, correspondientes a los meses que van desde enero hasta abril de dos mil ocho (2.008).
Estado de Endeudamiento hasta el día 08-05-2009, emanado de Hidrolago, por el inmueble N° 3F-96, ubicado en la calle 77.
A la solicitud de la medida de secuestro:
Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2009.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.
Del contrato de Arrendamiento acompañado por la parte actora, el cual fue descrito con anterioridad, se puede constatar la existencia de la relación arrendaticia alegada por la demandante de autos.
Igualmente, fueron acompañados recibos de pago emitidos por la ciudadana GRACIA FAJARDO a la señora ESMERIDA ARENAS, por la cancelación de cánones de arrendamiento, en los cuales se puede observar que continuamente se dejaba constancia que quedaban montos de dinero pendientes por cancelar.
Asimismo fue presentado estado de endeudamiento del servicio de agua potable, emitido por Hidrolago, en el que se ve reflejado una deuda general exigible de catorce mil trescientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 14.328,10).
Por otra parte, al momento de solicitar nuevamente el decreto de la medida preventiva de secuestro, la demandante acompañó el justificativo de testigos mencionado anteriormente, en el que los ciudadanos RAIZA PORTILLO DE PAPPATERRA, JESUS GUTIERREZ RUMBOS y NELSON RIOS POZO, manifestaron que conocen a la ciudadana GRACIA FAJARDO DE VIDAL; que conocen el inmueble ubicado en la calle 77, número 3F-96, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa quinta denominada “Andalucia”, donde funciona el colegio Experimental La Fe; que conocen a las ciudadanas Julia Jessurun y Esmerida Arenas, administradoras del Colegio La Fe; que les consta que las ciudadanas antes mencionadas son arrendataria y fiadora, respectivamente, del inmueble donde funciona el colegio La fe, porque tuvieron a su vista el contrato de arrendamiento; que les consta que la arrendataria y la fiadora desde el mes de julio de 2008 no le cancelan los cánones de arrendamiento; y que la fiadora Esmerida Arenas ha efectuado construcciones sin concluir en el inmueble y que se encuentran deterioradas.
Ahora bien, una ves analizado el libelo de demanda y el Contrato de Arrendamiento, conjuntamente con los recaudos acompañados, especialmente el estado de endeudamiento de Hidrolago y el justificativo de testigos acompañado, el Tribunal considera que fueron acreditados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos exigidos por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, motivo por el cual procede la medida solicitada y así se decide.
En relación a la solicitud de nombramiento de la parte actora, ciudadana GRACIA FAJARDO, como depositaria judicial del inmueble, el Tribunal considera improcedente tal nombramiento por cuanto no hay constancia en actas de que la demandante de autos sea la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “ANDALUCIA”, ubicada en la calle 77, número 3F-96, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado a un centro de educación escolar denominado COLEGIO EXPERIMENTAL LA FE, en el juicio que sigue la ciudadana GRACIA FAJARDO DE VIDAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de las ciudadanas JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS, ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
Se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas que antes de proceder a la ejecución del presente secuestro preventivo, notifique al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 291-09.-.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.946-09.-
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