Exp.- 02941
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, conjuntamente con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada y fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil,
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YULIANA DE LOS ANGELES QUINTERO ZAMBRANO y ALVENIS EDUARDO DIAZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.988.851 y V-13.912.608, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 160 que acompañan. Igualmente señalan, que su hogar conyugal lo establecieron en el Conjunto residencial San Crispín, Edificio 7, piso 3, apartamento 3, La Pomona, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, expresan los solicitantes, que durante su unión conyugal, no procrearon hijos ni se fomentaron bienes de fortuna, por lo que no existen gananciales que liquidar. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos, de mutuo consentimiento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 188, 189 y 190 de nuestro Código Civil vigente, en concordada relación con los Artículos 762 y 763 de la Ley Adjetiva Civil, y solicitan al Tribunal los declare separados de cuerpos de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar.
TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de los cónyuges.
CUARTA: Cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas y serán suyos los frutos de su trabajo.
Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YULIANA DE LOS ANGELES QUINTERO ZAMBRANO y ALVENIS EDUARDO DIAZ CORDERO, plenamente identificados.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
La Stria.,
Ir*
La Suscrita: ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES Secretaria del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que corre inserta en el expediente No. 02941, contentivo del juicio que por SEPARACION DE CUERPOS presentaran los ciudadanos YULIANA DE LOS ANGELES QUINTERO ZAMBRANO y ALVENIS EDUARDO DIAZ CORDERO, con la cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2009.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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