Exp. 02907
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil QUEROS Y SUELAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 62-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su Presidente el ciudadano VÍCTOR GERARDO BEDOYA GALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.973.805.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: EULOGIO LOSANO y MINERVA ACURERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 13.560 y 67.709, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: MANUFACTURAS DEL TACÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el N° 46, Tomo 15-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representad por el ciudadano JUAN JOSÉ COLMENARES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.286.190, en su carácter de Presidente.
Abogada Asistente de la parte demandada: MÓNICA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.901 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02907, que este Juzgado, en fecha 06 de julio de 2009, le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte actora para que consignara los documentos a los que hacía referencia en el escrito libelar.
En fecha 08 de julio de 2009 la representación judicial de la parte accionante, diligenció y consignó los aludidos documentos.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal le dió curso de ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la Sociedad Mercantil QUEROS Y SUELAS, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL TACÓN, C.A. ordenándose intimar a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que procediera a pagar las sumas reclamadas o formulara oposición al decreto dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Mientras, en fecha 15 de julio de 2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada MANUFACTURAS DEL TACÓN, C.A., la cual fue decretadaza por este Despacho el día 16 de julio de 2009, correspondiéndole conocer por distribución al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo ejecutada dicha medida el día 30 de julio de 2009.
Seguidamente, el día 31 de julio de 2009, las parte en el presente juicio, celebraron convenimiento por ante el referido Juzgado Ejecutor, encontrándose presente, por un lado, el ciudadano JUAN JOSÉ COLMENARES DUQUE, en su carácter de representante legal de la demandada MANUFACTURAS DEL TACÓN, C.A., quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA DEUDORA, con la asistencia debida, y por otra parte, los Apoderados de la parte actora sociedad mercantil QUEROS Y SUELAS, C.A., quien se denominará LA EMPRESA ACREEDORA, EULOGIO LOSANO y MINERVA ACURERO, planamente identificados en actas, quienes expusieron:
“…El ciudadano JUAN JOSÉ COLMENARES DUQUE, ya identificado, expuso: Me doy por citado y a la vez intimado en nombre de mi representada del presente juicio de intimación, para todos los actos del mismo, renuncio en este acto al término que me confiare la Ley para el acto de la intimación, contestación o de oposición; y en consecuencia, a objeto de dar por concluido el presente juicio, por vía de transacción amigable, convengo en los términos de la demanda, y al efecto, ofrezco en cancelarle a la empresa acreedora ya identificada, las siguientes cantidades: Por concepto del capital adeudado, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 78.285,00); por concepto de intereses, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00); por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) y por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00); cuya cantidad será cancelada por la deudora en la siguiente forma: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que serán cancelados en este acto mediante dación en pago de un vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Vento El, Año: 1996, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Placas: N° AAL34S, Serial de Carrocería 3VW1671HLTM402246, Serial del Motor: ADD103483, que en este mismo acto cede el ciudadano JOSÉ ALBERTO COLMENARES DUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16459279 y de este domicilio, a la empresa acreedora, quien igualmente estando presente en el Tribunal, debidamente asistido por la Dra. Mónica Reina, ya identificada, quien adquirió el vehículo según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, con fecha 25 de febrero del año 2004, bajo el N° 73, tomo 290, con Certificación de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, de fecha 4 de octubre del 2002, bajo el N° 3994974. En consecuencia le traspasa todos los derechos de propiedad y posesión que le asisten sobre el vehículo y le responde el saneamiento de Ley.- Se deja constancia que el cedente del vehículo acepta la dación en pago como tercero pagador por el indicado precio; el segundo pago será por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), distribuidos, así: DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por abono de la deuda; DOS MIL QUINIENTOS como abono de los intereses y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES como abono de honorarios profesionales, los cuales serían cancelados en fecha 30 de agosto del año 2009; el tercer pago, la cantidad correspondiente de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00) que incluyen DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES por concepto de intereses y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES por el concepto de los gastos judiciales y extrajudiciales convenidos, los cuales serán cancelados el 31 de septiembre de 2009; y como cuarto y último pago, la cantidad de TREINTA Y CINCO SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.785,00) correspondiente al saldo restante del capital adeudado y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500), por concepto del restante de los honorarios profesionales convenidos, los cuales serán cancelados para el día 15 de diciembre de 2009, quedando entendido que sobre esta última cantidad la deudora queda facultada para hacerle abonos parciales antes de su vencimiento. Con el pago de las cantidades acordadas las partes nada más tendrán que reclamar por este ni por ningún concepto. Las partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente acuerdo y lo pase en autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto haya constancia en actas del pago definitivo…
Por otro lado, en el día de hoy 06 de agosto de 2009, la apoderada actora consignó mediante diligencia los documentos del vehículo objeto de la dación en pago realizada con el convenimiento anterior, solicitando previa certificación en actas la devolución de los originales consignados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 01 de junio de 2009, las partes en la presente causa, celebraron el anterior convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la misma, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha 31 de julio de 2009 por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total de la deuda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se agregó lo consignado, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veintiocho minutos de la mañana (3:28 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl
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