Exp. Nº 02892
Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO.
Demandante: RUBEN DARIO VÁZQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.136.216 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, ARMANDO ATENCIO CAPO y ANGELA BUZZETA PACHECO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.563, 91.379 y 25.587, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.830 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: EBERTO ANTONIO CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.008 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02892, que este Juzgado en fecha 25 de junio de 2009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RUBEN DARIO VÁZQUEZ LÓPEZ en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, antes identificado, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
Seguidamente, en fecha 13 de julio del año que discurre, se libaron los recaudos de citación, siendo citado el demandado de autos en fecha 17 de julio de 2009, según boleta que fuera agregada a las actas el 20 de julio de 2009.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2009, se presentó en estrados el demandado de autos MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN y con la asistencia del profesional del derecho EBERTO ANTONIO CONTRERAS, consignó escrito de contestación a la demanda, escrito este, que fue agregado a las actas en esa misma oportunidad, en el cual el demandado solicitó expresamente: “…Que se cumpla el contrato de arrendamiento hasta el 05 de Noviembre de 2009, no haciendo uso de la prórroga legal y comprometiéndose a entregar el inmueble solvente del pago de los servicios públicos.”
Aperturado el lapso probatorio, en fecha 27 de julio de 2009, la parte demandada consignó su escrito de promoción de prueba.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2009 el Apoderado Actor diligenció, acogiéndose a lo solicitado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la entrega del inmueble para el día 05 de noviembre de 2009 y además solicitó al Tribunal se lleve a efecto un acto conciliatorio. En esa misma fecha, 30 de julio de 2009, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio solicitado.
Seguidamente, en fecha 03 de Agosto de 2009, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en esa misma fecha.
De esta manera, en esa misma fecha 03-08-2009 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora EBERTO ANTONIO CONTRERAS, antes identificado, quien diligenció y expuso: Por cuanto la parte demandante está de acuerdo con el pedimento realizado en nuestra contestación a la demanda donde solicitamos el cumplimiento del contrato hasta el día 05 de noviembre de dos mil nueve (2009), comprometiéndose el demandado entregar el inmueble arrendado, una casa de la única y exclusiva propiedad del actor ciudadano RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ LÓPEZ, situada en la calle 92, signada con el N° 63A-10, sector Las Lomas del Valle, Residencia Villa La Familia, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los servicios públicos al día y renunció a la prórroga legal. En consecuencia, solicitó al Tribunal la elaboración de la respectiva acta de convenimiento, pues ambas partes estamos de acuerdo.
Observa este Operador de Justicia, que el demandado de autos ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, en el acto de la contestación a la demanda, reconoció algunos hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y se allanó a los mismos, manifestando que desocupará el inmueble el día 05 de noviembre de 2009 y renunció a la prórroga legal, allanamiento este, que fue aceptado por la parte actora, por intermiedo de su apoderado judicial, razón suficiente, para que este Sentenciador homologue dicho convenimiento o allanamiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada Así se declara.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, lo siguiente:
1.- La Homologación del referido allanamiento.
2.- Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales