Exp. Nº 02891
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, sede Edif. Arauca, por los ciudadanos WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y LAURA MARINA PUCHE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.328.091 y V-7.619.161, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS BERMÚDEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.862 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de junio del presente año, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), siendo citada la representación Fiscal en fecha tres (3) de julio del corriente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho en esa misma fecha; asimismo, el veinte (20) de julio del año que discurre, se presenta en Estrados la Abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, en su condición de Fiscal Vigésima Novena (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y LAURA MARINA PUCHE TORRES.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este órgano jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el barrio Alberto Carnevalli, Avenida 63A, Nº 81A-67, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar, igualmente, que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y LAURA MARINA PUCHE TORRES, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil y su respectivo Secretario de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 511, acompañada a los autos en copia certificada.
….
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, en el expediente No. 2891, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|