Exp. 02813


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 02813.
Motivo: Desalojo (Arrendamiento).
Demandante: BETZALIA DEL SAGRARIO BAPTISTA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.490, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Accionante: ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.560.952, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682 y del mismo domicilio que el anterior.
Demandada: DORIS BEATRIZ TORRES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.153.490, igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02813 que este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), le dio curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana DORIS BEATRIZ TORRES RAMÍREZ, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos, previo escrito presentado por Secretaría por el apoderado actor, identificado en líneas pretéritas, y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Despacho consignó los mismos el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), en virtud de haberse practicado la citación de la parte accionada al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional..

Sin embargo, mediante escrito presentado por el apoderado actor a la Secretaria del Despacho en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), dicha representación judicial consignó copias certificadas del documento de propiedad de donde se evidencia el carácter de propietaria de la accionante, ordenándose agregarlo ese mismo día.

Ahora bien, en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

Librado el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida cautelar solicitada por la parte actora y siendo que el día ocho (8) de julio del mencionado año el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó, constituyó y notificó a la demandada de autos, ciudadana DORIS BEATRIZ TORRES RAMÍREZ, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso

Pues bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió alguna que los favoreciera.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito libelar, el demandante de autos consignó los siguientes documentos:

1.- El Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 62, Tomo 113 de los libros respectivos, en cuya cláusula segunda se establece el tiempo de duración del mismo, instrumento este que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada; por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

2.- Consignó, igualmente, pero en fecha copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, de donde se evidencia el carácter de propietaria de la accionante

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que la accionada no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.


SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que:

“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda y presente la ciudadana, DORIS BEATRIZ TORRES RAMÍREZ, en su carácter de demandada, fue notificada tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERO:

Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:


“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 62, Tomo 113 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el Nº 15 al 22 de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana BETZALIA DEL SAGRARIO BAPTISTA ARRIETA, en contra de la ciudadana DORIS BEATRIZ TORRES RAMÍREZ y, en consecuencia, se ordena:
A la ciudadana DORIS BEATRIZ TORRES RAMÍREZ, identificada en actas, hacer entrega a la ciudadana BETZALIA DEL SAGRARIO BAPTISTA ARRIETA, el inmueble constituido por una casa quinta signada con las siglas 13A-09 de la nomenclatura municipal, ubicado en el sector Belloso, Calle 80, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-

SEGUNDO: Se condena al demandado pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.240.oo), equivalentes a 63,64 Unidades Tributarias, por concepto de diez (10) cánones de arrendamiento adeudados más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO: Así mismo, se le ordena cancelar los intereses de mora calculados al 12% anual que se sigan venciendo, calculados a partir de las respectivas fechas de vencimiento hasta la total cancelación de lo adeudado.

CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, solicitando la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.240.oo), equivalentes a 63,64 Unidades Tributarias; tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria, Abg. Angela Azuaje Rosales