S-1734
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Visto el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha seis (06) de agosto del año en curso, así como la diligencia anterior, suscrita por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando con el carácter de apoderada actora, identificada plenamente en autos, el Tribunal provee de conformidad. En consecuencia, ordena agregar a las actas los documentos consignados consistentes en el instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ALFONSO BOSCÁN RINCÓN a la referida profesional del Derecho y copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO BOSCÁN MARRUGO, expedidos por los respectivos órganos competentes para ello, se admite la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que dio origen a estas actuaciones, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley. Acude el ciudadano LUIS ALFONSO BOSCÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.641.273, Abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.005, titular de la cedula de identidad Nº V-5.842.564, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se le declaren suficientes los derechos que tiene como Únicos y Universales Herederos de la causante ARACELI MARRUGO DE BOSCÁN, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.015 y falleciera en fecha 26 de mayo de 2005, en el Hospital Clínico de Maracaibo, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud esta que se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, como son el acta de defunción y las partidas de nacimiento expedidos por los órganos competentes para ello, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ARACELI MARRUGO DE BOSCÁN, a los ciudadanos LUIS ALFONSO BOSCÁN RINCÓN, YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN MARRUGO y JOSÉ LEONARDO BOSCÁN MARRUGO, antes identificados, en su condición de cónyuge e hijos de la de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-
La Stria.,
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