Exp. 02610


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Demandante: DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.393.294 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OVELIO PIÑA VALLES y ANNELY OLIVARES FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 33.802 y 108.136, respectivamente y de este domicilio, entre otros.
Demandada: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, anotada bajo el N° 41, Tomo 1, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Julio de 1999, anotado bajo el N° 55, Tomo 14-A y con domicilio en el Estado Miranda.
Apoderados judiciales de la parte demandada KARELYS BARRETO y GUSTAVO RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.338 y 26.075, en el orden indicado y de este domicilio, entre otros.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02610, que en fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal le dió el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento oral) incoara la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos en la persona del ciudadano TOBIAS CARRERO NÁCAR, en su carácter de Presidente de la misma, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha 13 de junio de 2007, se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2007, el Apoderado Actor OVELIO PIÑA VALLES, solicitó la entrega de los aludidos recaudos de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Agostada como fue la citación personal, se procedió a la citación cartelaria conforme al auto providenciado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2007. Sabido que, en fecha 17 de abril de 2008, se presentó en estrados la profesional del derecho KARELYS BARRETO y mediante diligencia consignó documento poder, constante de ocho (8) folios útiles, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio.
En fecha 27 de mayo de 2008 la referida Abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, se presentó en estados y consignó su escrito de contestación a la demandada, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal fijó el TERCER día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 04 de junio de 2008, donde asistió solo el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito el cual fue agregado en ese mismo acto.
El día 05 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Luego, mediante auto de fecha 10 de junio del año 2008 el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, y el día 12 de junio de 2008 el profesional del derecho OVELIO PIÑA VALLES, presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada promovió las suyas el día 18 del aludido mes y año.
Asimismo, el día 25 de junio de 2008 el apoderado actor presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte y mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal resolvió lo conducente, admitiendo y negando las probanzas de autos.
En fecha 17 de julio de 2009 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, el día 10 de agosto de 2009, siendo las 10:00 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 3, los Profesionales del Derecho ANNELY OLIVARES FARÍAS, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y GUSTAVO RUIZ, suficientemente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, y siendo que la apoderada actora hizo su intervención formulando sus alegatos, afirmando que los títulos de adquisición del vehículo no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, reafirmando que su representada cumplió con los requisitos requeridos a fin de que a su mandante se le otorgara la póliza de seguros, la cual fue efectivamente otorgada, y que luego debido al robo a mano armada (siniestro) referido en el libelo de demanda, habiendo dado cumplimiento a lo solicitado por la empresa de seguros e igualmente refirió todo lo expuesto en la demanda a que se contraen estas actuaciones, entre tanto, el Apoderado de la parte demandada aseveró que su representada, la empresa de seguros, se excepciona por cuanto la demandante no cumplió con las condiciones generales que la empresa de seguros le obliga al haber contratado, ya que incurrió en mala fe, y así mismo, dió por reproducidos todos los alegatos que constan en actas. Este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando con lugar la demanda.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento oral) incoara la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los limites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que contrató una póliza de seguro N° 32-12-021326 con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sobre un vehículo de su propiedad PLACAS: VBU-17B, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8XA11UJ8039019956, SERIAL DEL MOTOR: IFZ0550372, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2003, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, que dicha propiedad deviene de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 2005, bajo el N° 4, Tomo N° 9, y Certificado de Registro de Vehículos N° 8XA11UJ8039019956-2-1 de fecha 21 de Abril de 2006 emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cuyo valor asegurado en caso de siniestro lo era por NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 93.600.000,00), hoy NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 93.600,00), pero el día 11 de Junio de 2006 la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ fue objeto de un atraco a mano armada y despojada del vehículo en referencia; que dicho hecho delictivo fue denunciado por ante las autoridades competentes e igualmente la empresa aseguradora fue notificada del siniestro y ésta le requirió a la actora información sobre la reconstrucción o histórico del certificado de registro del vehículo y que hasta la fecha, la misma no ha dado cumplimiento al pago de la indemnización, por lo tanto, reclama el pago de dicha indemnización por pérdida total del vehículo asegurado en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 93.600.000,00), hoy NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 93.600,00), estimando la demanda en esa cantidad y solicitó además la indexación monetaria.
Produjo como medios probatorios, los siguientes: Copia Certificada y Mecanografiada del documento de compra venta del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 4 Tomo 9 de los libros respectivos; original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura N° 8XA11UJ8039019956-2-1, de fecha 21 de abril de 2006; original de la Póliza Recibo de Automóvil N° 32-12-021316, de fecha 01-11-2005 y sus anexos; denuncia formulada por ante los órganos competentes (C.I.C.P.C.) de fecha 11 de junio de 2006; Declaración de siniestro de fecha 12 de junio de 2006.

 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:
Que su representada está exonerada totalmente del pago de la indemnización reclamada, puesto que existen situaciones fraudulentas en el caso, que serán probadas en la oportunidad respectiva.
Que la actora formuló una declaración maliciosa al momento de contratar la póliza, violentando con ello el Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, así como la cláusula quinta, literal “I”, de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre.
Que dicho vehículo había sido asignado y vendido al concesionario automotriz Toyota Motofalca ubicado en esta ciudad de Maracaibo y que el mismo era solo para la exportación, según la referencia de la factura N° 2592 de fecha 17 de marzo de 2003, y que en consecuencia, su representada está exonerada totalmente del pago de la indemnización por existir situaciones fraudulentas que así lo demuestran.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
• Copia Certificada y Mecanografiada del documento de compra venta del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 4 Tomo 9 de los libros respectivos
• Original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura N° 8XA11UJ8039019956-2-1, de fecha 21 de abril de 2006.
• Original de la Póliza Recibo de Automóvil N° 32-12-021316, de fecha 01-11-2005 y sus anexos.
• Denuncia formulada por ante los órganos competentes (C.I.C.P.C.) de fecha 11 de junio de 2006.
• Declaración de siniestro de fecha 12 de junio de 2006.

Ahora bien, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención, a que las partes en modo alguno desconocieron, impugnaron o tacharon de falso las documentales consignadas, por el contrario, las reconocieron como tales, razón por la cual, este Operador de Justicia, le atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, en sus modalidades de privados, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 de la Ley Sustantiva Civil. Así se decide.-
La parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna, solo sí, en la oportunidad de aperturarse el lapso probatorio, promovió las posiciones juradas y las pruebas de informes correspondientes, sabido que, al no impulsar la citación de la parte actora para que se evacuaran en la audiencia oral las aludidas posiciones, estas quedaron sin efecto, y por lo tanto, el Tribunal omite pronunciamiento sobre las mismas, y con relación a las pruebas de informes solicitadas dirigidas al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el Tribunal aprecia y valora la información que se requirió rielante a los folios 147 y del 155 al 162, a tenor del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil.

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro, ésto es, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600,00) y ello en virtud de que la misma fue despojada del vehículo de su propiedad por robo a mano armada, así mismo afirma que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. para la procedencia de tal pago, ya que consignó todos los recaudos, en la empresa, el día 12 de junio de 2006. Entre tanto que, la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2006, le participa a la tomadora de la póliza, hoy parte actora en el presente litigio, que la compañía tenía serias dudas que debían ser aclaradas respecto del bien asegurado y, a los fines de determinar la identificación del vehículo, le requirió a la asegurada el suministro, a la brevedad posible, de información sobre RECONSTRUCCIÓN O HISTÓRICO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en virtud, de que dicho vehículo había sido asignado y vendido al concesionario automotriz Toyota Motofalca ubicado en esta ciudad de Maracaibo y que el mismo era solo para la exportación, según la referencia de la factura N° 2592 de fecha 17 de marzo de 2003, y que en consecuencia, su representada está exonerada totalmente del pago de la indemnización por existir situaciones fraudulentas que así lo demuestran y las cuales serán probadas en su debida oportunidad.

Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”

Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a amenos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004; y, 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.

En base a lo antes expuesto, no le cabe la menor duda a este operador de justicia y en libre convicción y conforme a la sana crítica, que efectivamente la tomadora de la póliza denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ocurrencia del delito, el día 11 de junio de 2006, y a la empresa aseguradora le participó de la ocurrencia del siniestro el día 12 de junio de 2006, sabido que, la demandante de autos dio cumplimiento a las obligaciones a las cuales se contrae la cláusula 6 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales) conocidas por las partes, y en modo alguno los hechos narrados por la actora se encuentran inmersos en ninguno de los particulares contenidos en las cláusulas 3 y 4 del contrato en sus condiciones generales. Así se declara.-
Observa este Operador de Justicia, que habiendo consignado la demandante todos los recaudos exigidos por la aseguradora en fecha 12 de junio de 2006, la empresa aseguradora estaba en la obligación de darle cumplimiento a las cláusulas 13 y 14 del referido contrato de póliza, es decir, estaba obligado a indemnizar a la asegurada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la consignación de dichos recaudos, o dentro de dicho lapso, conforme a la cláusula 14 justificar el rechazo de la aludida indemnización, cuyo término feneció el día veintiséis (26) de julio de 2006, y no fue, sino hasta el día 14 de agosto de 2006, cuando la aseguradora le participa a la titular de la póliza, que existen ciertas dudas para la procedencia del reclamo, con lo cual la aseguradora violentó las aludidas cláusulas contractuales, así como también violentó el Numeral 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, porque en ese lapso de tiempo ha debido pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro o negarse en forma rotunda, incurriendo en retardo y elusión, violentando el Artículo 267 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se determina.-
Aunado a ello, la parte demandada no demostró que el vehículo asegurado había sido asignado y que el mismo fue vendido solo para la exportación al concesionario automotriz autorizado Toyota Motofalca, ubicado en esta ciudad de Maracaibo, según la referencia de la factura N° 2592 de fecha 17 de marzo de 2003, supuestamente emitida por el aludido concesionario, siendo a su vez vendido al Sr. GLADIMIRO CERCHAR CATANO, ese argumento como excepción para liberarse del pago, no fue demostrado. Así se establece.-
Asimismo, la parte demandada, se pretende excepcionar de su obligación, alegando que la accionante de autos incurrió en falsedades y reticencias de mala fé, alegato este, que ha debido de ser probado por la parte excepcionante por mandato expreso del Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, razón por la cual, este Jurisdicente, desestima tal alegato. Así se decide.-
Por ello, se dice, con sobrada razón, que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica, conformante de su estructura como piedra angular del proceso, tanto para su perfeccionamiento, validez formal y modo de realizarse, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y, esa realidad procesal se encuentra inmersa en los dispositivos legales antes señalados y, en especial en los principios de Interpretación al cual se alude en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes y en especial, de las documentales que corren agregadas a las actas y que fueron convalidadas por ambas partes y que este Tribunal las aprecia y valora en todo su valor probatorio.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la ciudadana DEL VALLE GREGORIA ROSAL MARTÍNEZ en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.-
• SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600,00), suma ésta reclamada en el libelo de la demanda, mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2006 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice tal cálculo.
• TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


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