Expediente N° 1594

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: YASMIRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.742.132, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: sociedad mercantil LARGO LOTTERYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el número 46, Tomo 18-A.
Ocurre la ciudadana YASMIRA BAEZ, anteriormente identificada, asistida por la profesional del derecho INDIANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.495.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 87.705, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil LARGO LOTTERYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 31 de enero de 2008, la ciudadana YASMIRA BAEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.742.132, en representación del ciudadano JESÚS ANGEL BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 141.194, presentó diligencia por medio de la cual otorgó poder apud acta a la profesional del derecho INDIANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.49.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 87.705
En fecha 04 de mayo del año 2009, el ciudadano JONATHAN PÉREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y manifestó que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo del año 2009, la profesional del derecho YASMIRA BAEZ, suficientemente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio MERLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 85.955, con el carácter de apoderada de la parte actora, presentó diligencia por la cual solicita copias certificadas de documentos que rielan insertos a las actas del expediente.
En fecha 06 de mayo del año dos mil 2009, la ciudadana YASMIRA BAEZ ARROYO, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio MERLY JOSEFINA URDANETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 85.955, mediante diligencia, revocó poder a la abogada en ejercicio INDIANA MARINA LIZARDO y al mismo tiempo otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho MERLY JOSEFINA URDANETA ORTEGA y LEIZMAN ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.298.271 y V- 14.136.159, en ese orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números 85.955 y 91.189, respectivamente.
En fecha 06 de mayo del año 2009, la ciudadana YASMIRA BAEZ ARROYO, identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERLY JOSEFINA URDANETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 85.955, presentó diligencia por medio de la cual solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
El día 11 de mayo del años 2009, la abogada en ejercicio MERLY URDANETA, identificada en actas y actuando como apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los carteles de citación de la demanda de autos.
El día 28 de mayo del años 2009, la abogada en ejercicio MERLY URDANETA, identificada en actas y actuando como apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia adjunta a la cual consigna ejemplares del Diario LA VERDAD y PANORAMA en los cuales aparecen publicados los carteles de citación de la demanda de autos.-
El día 09 de junio del año 2009, la ciudadana Carolina Valbuena, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, expuso haber fijado un cartel de citación en el inmueble donde funciona la empresa LARGO LOTTERYS, C.A. parte demandada en este juicio y en la cartelera del Tribunal.
En fecha 07 de julio del 2009, la abogada en ejercicio MERLY URDANETA, identificada en actas y actuando como apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia solicitando al Tribunal se sirva designar Defensor Ad Litem a la parte demandada.-
En fecha 07 de julio del 2009 , el Tribunal dictó auto, designando como Defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 130.397, librándose boleta de notificación.-
El día 08 de julio del año 2009, el ciudadano JONATHAN PÉREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, formuló exposición adjunta a la cual consigna boleta de notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 14 de julio del año 2009, el Tribunal dicta auto ordenado ratificar la designación del Defensor Ad litem, librándose nuevamente boleta de notificación.-.
El día 20 de julio del año 2009, el ciudadano JONATHAN PÉREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, formuló exposición adjunta a la cual consigna boleta de notificación del Defensor Ad Litem.-
El día 22 de julio del año 2009, el abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, identificado en actas, estampa diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada, in continente, el Tribunal le tomó el juramento de Ley.-
En fecha 29 de julio del año 2009, compareció ante el Tribunal la ciudadana LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 91.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la ciudadana MAYERLIN MARIANA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.834.250, actuando con el carácter de de representante legal de la sociedad mercantil LARGO LOTTERYS, C.A., debidamente asistida por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 121.863, y expusieron lo siguiente:

“...amparados en la tutela jurídica que establecen los artículos 16, 370, 379 y380 del Código de Procedimiento Civil, que tratan del DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO, en los artículos 1159, y 1264 del Código civil, que tratan del CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, y en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil que tratan de LA TRANSACCIÓN, en formalizar el presente convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y estipulaciones: “PRIMERO: LA DEMANDADA, se da por citada, notificada y emplazada parar todos y cada uno de los actos de presente juicio, renunciando expresamente al término parar dar contestación a la demanda, por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado. SEGUNDO: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio LA DEMANDADA ofrece a la DEMANDANTE cancelar la suma de siete mil doscientos cincuenta y cinco BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.255,00), suma ésta que cancela las costas y costos procesales, más la mitad de los honorarios profesionales, más los cánones de arrendamiento caídos, junto con los servicios públicos adeudados, mediante la emisión de un cheque N° 48138841 emitido a nombre de YASMIRA BAEZ, que en este acto se entrega. TERCERO: LA DEMANDANTE, YASMIRA BAEZ, representado en este acto por su apoderada judicial, declara expresamente aceptar el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, y en consecuencia, solicita que con la cancelación efectiva de los montos antes indicados, nada se debe por concepto de costas y costos procesales así como también por honorarios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: LA DEMANDADA, antes identificada, renuncia de forma expresa, en este acto, al lapso establecido para la ejecución voluntaria, previsto en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente convenimiento. QUINTA: Ambas partes solicitan igualmente al Tribunal homologue el presente convenimiento, le otorgue el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la DEMANDADA en el presente convenimiento. SEXTO: Es expresamente convenido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente convenimiento, y muy especialmente las contenidas en la Cláusula Segunda del mismo por parte de LA DEMANDADA, acarrea la pérdida del beneficio del termino, considerándose las sumas de dinero debidas como líquidas, exigibles y de plazo vencido y en consecuencia el presente procedimiento continuará, de pleno derecho, en su fase de ejecución de sentencia, sin previa notificación. En este sentido, previa solicitud de EL DEMANDANTE, se continuará con la ejecución forzosa del presente juicio, lo cual se realizará mediante el de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, y la publicación de un solo cartel de remate, ya que el presente convenimiento no constituye novación o cambio de la obligación demandada, ni suspensión alguna de la fase de ejecución de sentencia, y por ello adquirirá efecto procesal conforme a la previsión de los artículos 554, 555, 560 y 562 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Las partes firmantes del presente convenimiento declaran expresamente que como consecuencia del presente convenimiento nada quedan a deberse por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la obligación existente, renunciando expresamente al ejercicio o interposición de cualquier acción, pretensión, derecho o recurso de naturaleza autónoma o derivada, civil, mercantil o de cualquier otra índole, que eventualmente les pudiera corresponder, relacionada directa o indirectamente con la presente acción y los respectivos derechos subjetivos de los que eventualmente fueran titulares, los cuales quedan extinguidos por el presente convenimiento. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).


Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 29 de julio del año 2009, comparecieron la ciudadana LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 91.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YASMIRA BAEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.742.132; por una parte y por la otra, la ciudadana MAYERLIN MARIANA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.834.250, actuando con el carácter de de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil LARGO LOTTERYS, C.A., plenamente identificada en actas; debidamente asistida por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 121.863, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1.- La HOMOLOGACION, del acto de auto composición procesal, celebrado por el ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandada, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009).
2.- Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.-
3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que la parte demandante ciudadana MARIBEL PARRA BOZO, identificado ut supra, estuvo representada por las MERLY JOSEFINA URDANETA ORTEGA y LEIZMAN ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.298.271 y V- 14.136.159, en ese orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números 85.955 y 91.189, respectivamente. y la parte demandada sociedad mercantil LARGO LOTTERYS, C.A., representada por la ciudadana MAYERLIN MARIANA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.834.250, obró debidamente asistida por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 121.863,

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,,



Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 116-2009.

LA SECRETARIA,,



Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL






WCG/agra.-