Expediente Nº 1659





JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEVY LING RIVERA SEMPRUN y CARMEN NINA ARAQUE AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.732.010 y 9.769.474, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGIE DALISA VARGAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.563, y de este mismo domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes, que no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en la misma fecha, siendo notificado la representación Fiscal, en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Temporal de este Despacho.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle 78, Dr. Portillo, casa Nº 3A-50, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo transcurrido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público respectivo expusiera lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por los cónyuges, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, LEVY LING RIVERA SEMPRUN y CARMEN NINA ARAQUE AULAR, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Prefectura del Distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 17, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 76-2009, en el expediente No. 1659, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL











WCG/mef.-