Expediente Nº 1586



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.323. 624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.887.431, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTÍNEZ DE CARRERO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por los abogados ANTONIO JOSÉ MORA LASCANO, MERLIN ESPERANZA FERRER BRICEÑO y JESÚS RAMÓN NARANJO, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo las matrículas 124.140, 31.512 y 124.143, en ese orden, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO, arriba identificado; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTÍNEZ DE CARRERO, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ MORA LASCANO, MERLIN ESPERANZA FERRER BRICEÑO y JESÚS RAMÓN NARANJO, antes identificados, el Tribunal observa que la demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 55A, bloque 18, escalera 15N-97, Apartamento 31 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie total de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (67,89 mts2), todo comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: fachada principal con la calle 55A, SUR: fachada posterior del edificio con calle 66B, ESTE: fachada lateral y OESTE: apartamento 32. El apartamento está distribuido de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, dormitorio principal con su respectivo closet, dos habitaciones auxiliares con su respectivo closet y una sala sanitaria. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTÍNEZ CARRERO, ya identificada, según consta de un documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el N° 13, tomo 2 del protocolo Primero.
2.- Que el mencionado inmueble fue cedido en arrendamiento al ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.431 y de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), el cual empezaría a ocuparlo a partir del día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), según lo establecieron en la cláusula séptima del contrato celebrado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
3.- Que el arrendatario LUIS ALFONSO ACEVEDO, ya plenamente identificado ut supra, ha incumplido con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, ya antes identificado, la cual establece textualmente lo siguiente:
“El promitente comprador declara recibir en esta misma fecha el inmueble objeto de esta opción de compra el cual ocupará a partir del 20 de septiembre del 2.007 obligándose a cancelar un canon de arrendamiento mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) pagaderos al vencimiento de cada mes y hasta el momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta o en su defecto tendrá una vigencia sin prórroga alguna según lo establecido en la cláusula tercera de este contrato de opción de compra venta”

4.- Que el incumplimiento del arrendatario por el pago de canon de arrendamiento se materializó desde el mes de octubre del año dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha, es decir que el infractor ha dejado de pagar los meses siguientes: octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y el mes de enero del año dos mil nueve (2009), es decir, estando en mora por cuatro meses de arrendamiento.
5.- Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO, ya plenamente identificado, en calidad de arrendatario del inmueble debidamente descrito en el libelo de la demanda, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, compareció el ciudadano ORLANDO FARIAS PIRELA, abogado en ejercicio portador de la cédula de identidad Nº 7.617.885, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.849, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1.- Es cierto que según documento autenticado ante la Notaría Pública primera de Ciudad Ojeda de fecha 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 88, Tomo 98 de los libros respectivos, su representado celebró un contrato de opción de compra y arrendamiento como PROMITENTE COMPRADOR ARRENDATARIO, con la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO, suficientemente identificada en actas, como PROMITENTE VENDEDORA ARRENDADORA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización la Trinidad, calle 55A, Bloque 18, escalera 15N-97, apartamento reseñado con el N° 31, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Es cierto que su representado empezó a ocuparlo en fecha 20 de septiembre del año 2007.
3.- Es cierto que su representado se obligó a pagar según lo prescrito en la cláusula séptima del contrato, un canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes (los días 20 de cada mes) y hasta el momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta.
4.- Es cierto que la parte actora en su condición de arrendadora, se viene negando a recibir los cánones de arrendamiento que ha querido pagar su representado a la propia arrendadora, pues los mismos los depositaba regularmente desde el inicio de la relación arrendaticia ante el Banco Mercantil en la cuenta número 0105-0253-5102-53089794, perteneciente a la hija de la demandante, ciudadana LORENA CARRERO MARTÍNEZ.
5.- Que ante la posibilidad de que la arrendadora negará que efectivamente estaba recibiendo el canon de arrendamiento a través de los depósitos hechos a su hija, su representado le solicitó entregárselos personalmente y después de la negativa de recibirlos, los ha consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Zulia, según consta en expediente de consignaciones N° 03-2008.
6.- Que no es cierto, de hecho rechaza y niega la pretensión de la parte actora, cuando alega que su representado no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre diciembre del año 2008 y enero del año 2009, hechos de la siguiente manera.
- El depósito correspondiente a septiembre-octubre está distinguido con el número de planilla 26926575 de fecha 20 de octubre del año 2008.
- El depósito correspondiente a octubre-noviembre está distinguido con el número de planilla 26880229 de fecha 27 de noviembre del año 2008.
- El depósito correspondiente a noviembre-diciembre está distinguido con el número de planilla 1941890 de fecha 11 de diciembre del año 2008.
- El depósito correspondiente a diciembre-enero está distinguido con el número de planilla 1823664 de fecha 22 de enero del año 2009.

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO y del profesional del derecho ANTONIO JOSE MORA LASCANO así como copia del carnet que lo acredita como inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, los cuales corren inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) por lo que este juzgado le otorga todo su valor probatorio en cuanto a la identidad acreditada de las personas ut supra mencionadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas documentales no fueron ni tachadas ni impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
2.- Copia fotostática simple de contrato de opción de compra, constante de dos (2) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 88, Tomo 98º. La mencionada documental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, respecto de la publicidad de su otorgamiento; a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil. Respecto de la mencionada prueba, el demandado conviene en que celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTÍNEZ DE CARRERO, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización la Trinidad, calle 55A, Bloque 18, escalera 15N-97, apartamento reseñado con el N° 31, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Copias fotostáticas simples de estado de cuenta del Banco Mercantil, constante de nueve (9) folios útiles. Respecto de las mencionadas planillas, destaca este Juzgador que al folio ciento veintidós (122) del expediente, riela inserto escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee textualmente:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi apoderada se haya negado a recibir los cánones de arrendamiento, según expresa en el libelo de contestación la parte demandada, pues es el caso que desde un principio que se firmó el contrato protocolizado por ante la notaría Pública primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla del Estado Zulia , bajo el N° 88, tomo 98, con fecha 18/septiembre/2007 del cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”, ha podido el demandado depositar en su oportunidad los referidos pagos de canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros Nro 0105-0253-5102-5308-9794, del Banco Mercantil, perteneciente a LORENA CARRERO MARTÍNEZ, hija de mi apoderada, pues así se acordó, y no es prohibido por la entidad bancaria recibir sumas de dinero por concepto de deposito, como tampoco es necesario la autorización previa del titular de la cuenta para que un tercero le realice un depósito. Cabe decir que la mencionada cuenta de ahorro se encuentra activa hasta la fecha. Como también rechazo y contradigo que el demandado haya solicitado a mi apoderada, entregarle personalmente los pagos relacionados a los cánones de arrendamiento. Dejó el demandado, de realizar los depósitos, en la citada cuenta de ahorro, intempestivamente, enterándonos luego por un periódico de la localidad, que venía cursando un procedimiento de consignación por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y san Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el número de expediente: 03-2008.”
De lo anterior Así se establece.

La anterior afirmación al ser adminiculada a los estados de cuenta consignados por el demandado adjuntos al escrito de contestación de la demanda lleva al Juzgador a la convicción de que el demandado depositaba en su oportunidad los referidos pagos de canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros Nº 0105-0253-5102-5308-9794, del Banco Mercantil, perteneciente a LORENA CARRERO MARTÍNEZ, hija de la parte demandante. Sin bien las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la desecha, por cuanto las mismas no hacen referencia al pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses alegados como insolutos por la ciudadana LUISA MARTÍNEZ DE CARRERO. Así se establece.
2.- Copias certificadas de expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el N° 03-2008, constantes de setenta y cinco (75) folios útiles. Este Jurisdiscente considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis (2006).
Por otro lado, la sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario. En este sentido, se ha pronunciado antes esta Sala cuando estableció:
“”En relación con el argumento sobre la errada calificación de las consignaciones arrendaticias como documentos públicos, la Sala observa: (…)
(…) la Sala concluye que el Juzgado supuesto agraviante no incurrió en un grotesco error en cuanto a la calificación jurídica que dio a las copias certificadas de las consignaciones, pues ellas fueron autorizadas por el Juez Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas con facultad parar darle fe pública a dicho acto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y, por ello son documentos públicos.
En virtud de los anteriores argumentos, la Sala considera que el supuesto agraviante no lesionó el derecho a la defensa ni al debido proceso del demandante por la apreciación de las consignaciones, pues éstas, como documentos públicos, podían promoverse hasta los últimos informes, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento civil. Así se decide. (s. S.C. N° 803 del 5 de mayo de 2004, caso Rubén Darío Osorio Serna)”

En consecuencia, quien suscribe el presente fallo, valora y le otorga todo su valor probatorio a la mencionada documental, particularmente respecto del hecho que al folio ciento cinco (105) de expediente riela diligencia de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), estampada por la abogado en el libre ejercicio JOSEFA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del consignatario, LUÍS ALFONSO ACEVEDO, en la cual se lee textualmente: “Consigno los vaucher distinguidos con los Nos 26926575 de fecha 20 de octubre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), 26880229 de fecha 27 de noviembre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), 1941890 de fecha 19 de diciembre de 2008 , por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), 1823664 de fecha 22 de enero de 2009, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), depositados oportunamente por LUIS ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.624; que corresponde a los periodos de arrendamiento comprendidos del día 18 de septiembre de 2008 al 18 de octubre de 2008, 18 de octubre de 2008 al 18 de noviembre de 2008, 10 de noviembre de 2008 al 18 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 a 18 de enero de 2009. Es todo”. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
a) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Respecto de la invocación formulada por la parte demandada, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Ratificó la copia certificada de la consignación arrendaticia distinguida con el N° 03-2008 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Teniendo en cuenta los hechos anteriormente reseñados, cree prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 877, de fecha 20/12/2005, expediente N° AA20-C-205-000418, que:
Las planillas de depósito… …se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios….
(…)
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
(…)
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
(…)
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
(…)
…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
…los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Asimismo, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se reseña lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.

Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él -Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, en modo alguno desconoció, impugno y, mucho menos, tachó de falso la consignación bancaria en referencia, lo cual en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal, salvo prueba en contrario, se debería tener como cierto el alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y el mes de enero del año dos mil nueve (2009).
Sin embargo, es preciso señalar que los depósitos en las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fueron tempestivas, y las mismas se otorgaron a tenor de lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53 y 54 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, puesto que, el sentido finalista de la institución de la consignación arrendaticia tiene como fundamento el hecho liberatorio de la obligación que trata por excelencia del pago. Así se establece.

DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante, ciudadana LUISA DEL VALLE MARTÍNEZ DE CARRERO, identificada en actas; señala que es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 55A, bloque 18, escalera 15N-97, Apartamento 31 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que el mencionado inmueble fue cedido en arrendamiento al ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.431 y de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), el cual empezaría a ocuparlo a partir del día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), según lo establecieron en la cláusula séptima del contrato celebrado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que el arrendatario LUIS ALFONSO ACEVEDO, ya plenamente identificado ut supra, ha incumplido con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Que el incumplimiento del arrendatario por el pago de canon de arrendamiento se materializó desde el mes de octubre del año dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha, es decir que el infractor ha dejado de pagar los meses siguientes: octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y el mes de enero del año dos mil nueve (2009), es decir, estando en mora por cuatro meses de arrendamiento de la cláusula transcrita se evidencia que en dicho contrato, ya transcurrió la primera prorroga automática por un período de tiempo igual; convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
De otra parte, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUÍS ALFONSO ACEVEDO, en su carácter de parte demandada, afirma que ante la posibilidad de que la arrendadora negará que efectivamente estaba recibiendo el canon de arrendamiento a través de los depósitos hechos a la cuenta de ahorros su hija, su representado le solicitó entregárselos personalmente y después de la negativa de recibirlos, los ha consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Zulia, según consta en expediente de consignaciones N° 03-2008.
Que no es cierto y de hecho rechaza y niega la pretensión de la parte actora, cuando alega que su representado no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre diciembre del año 2008 y enero del año 2009, los cuales ha efectuado de la siguiente manera.
- El depósito correspondiente a septiembre-octubre está distinguido con el número de planilla 26926575 de fecha 20 de octubre del año 2008.
- El depósito correspondiente a octubre-noviembre está distinguido con el número de planilla 26880229 de fecha 27 de noviembre del año 2008.
- El depósito correspondiente a noviembre-diciembre está distinguido con el número de planilla 1941890 de fecha 11 de diciembre del año 2008.
- El depósito correspondiente a diciembre-enero está distinguido con el número de planilla 1823664 de fecha 22 de enero del año 2009.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que la demandante de autos, ciudadana LUISA DEL VALLE MARTÍNEZ DE CARRERO, debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de el arrendatario, ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia o el pago liberatorio de los cánones de arrendamientos alegados por la parte actora como insolutos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1579 del Código Civil define el arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
A su vez el artículo 1585, ejusdem, establece:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y si necesidad de convención especial:
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2° A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.”

Establece el artículo 1600 del Código Civil:
Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación en el tiempo.

A su vez, el artículo 1614 del Código Civil, expresa:
En los arrendamientos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición de propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

La Cláusula Séptima del contrato de opción de compra que riela a la actas del expediente, expresa textualmente: “EL PROMITENTE COMPRADOR declara recibir en esta misma fecha el inmueble objeto de la opción de compra el cual ocupará a partir del 20 de Septiembre de 2007 obligándose a cancelar un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), pagaderos al vencimiento de cada mes y hasta el momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta, o en su defecto, tendrá una vigencia sin prórroga alguna según lo establecido en la cláusula tercera de este contrato de opción de compra. (Cursiva del Tribunal)A su vez la cláusula tercera del referido contrato establece: El término de duración de la presente Opción de Compra será de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento ante la Notaría respectiva. No obstante este plazo la PROMITENTE VENDEDORA conviene en conceder a EL PROMITENTE COMPRADOR, si ello fuese necesario, una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de esta opción, para la protocolización del documento definitivo de la compra venta.(Cursiva del Tribunal).
Observa quien suscribe el presente fallo, que consta en actas que el contrato de opción de compraventa se autenticó en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), por lo que tendría una duración (incluida la prórroga) hasta el día dieciocho de enero del año dos mil ocho (2008). Ahora bien, la arrendadora demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y del mes de enero del año dos mil nueve (2009), a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00) cada mes, por lo que en opinión de este Juzgador, al vencerse el lapso previsto en la cláusula tercera del contrato de opción de compra, la vendedora arrendadora no se opuso a que el comprador arrendatario continuara ocupando el inmueble, bajo las mismas condiciones establecidas en la cláusula séptima del contrato de opción de compra. Este hecho se constata en diligencia suscrita por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ, de fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), la cual forma parte del expediente de consignación arrendaticia aportada como prueba documental por el demandado de autos y que riela inserta al folio cien (100) de las actas procesales, en la cual se lee textualmente: En vista que el ciudadano Luís Acevedo a decido consignar los canon de arrendamiento por ante este Tribunal en la Cuenta Corriente N° 0060-61-0000002265 de la Entidad bancaria Banfoandes, solicito al Tribunal que me sea entregado todos los canon de arrendamiento que el arrendatario ya identificado a (sic) consignado ante este Tribunal como se indicó ut supra, dicha cantidad es cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos de bolívares (Bs. 4.800,00) por instrumento cheque a mi nombre los cuales son los períodos del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. Es todo, se terminó. Se leyó, conformes firman (…)” (Cursiva del Tribunal). En consecuencia, para este juzgador se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de los hechos explanados por las partes objeto de la presente litis quienes así lo asumen en sus postura procesal, por lo que siendo este hecho asumido por las partes en la presente litis, nada debe manifestar quien suscribe el presente fallo, además que tal situación jurídica se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
El artículo 1592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario al siguiente tenor:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo adelante DRFLAI), se encuentra el derecho al plazo legal para el pago del alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cualquiera que sea el tipo de contrato en orden a su duración, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes, eiusdem.
En cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario, no es igual en un contrato a tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51) conduce por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, sí este tiempo no excede de aquel (artículo 1616 del Código Civil); en tanto que cuando se está ante una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, artículo 34 DRFLAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, para este Juzgador, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 del DRFLAI.
Al efecto, GUILLERMO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, UCAB, 2003, pp. 187-188), expresa:
“Es evidente que al contemplarse en el literal a) del artículo 34 en referencia, el vencimiento de dos meses del modo que allí se establece, no hay duda que al vencerse el segundo mes, como supuesto de procedencia a que se contrae la norma, desde allí debe impretermitiblemente el lapso de esos quince (15) días continuos siguientes durante cualesquiera de los cuales puede efectuarse el pago por consignación, y mientras ese lapso o plazo no haya agotado, es de considerar, entones que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos impuestos por la Ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es más que un incumplimiento parcial permitido ex lege; no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente parar poner término al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo; y una acción intentada bajo el criterio del vencimiento de las dos mensualidades sin que haya transcurrido el plazo para la consignación nos parece resulta improcedente por lo anticipada, tratándose de que en tal caso, no existe mora debitoris que justifique dicha acción.”

Consta en actas al folio ciento cinco (105) del expediente, diligencia en la cual se lee textualmente: “En horas de despacho de hoy, diez de febrero del año dos mil nueve, presente en el Despacho la Doctora JOSEFA PÉREZ, abogada en ejercicio domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46661, actuando con el carácter expresado en actas, expuso: “Consigno los vaucher distinguidos con los Nos 26926575 de fecha 20 de octubre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), 26880229 de fecha 27 de noviembre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), 1941890 de fecha 19 de diciembre de 2008 , por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), 1823664 de fecha 22 de enero de 2009, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), depositados oportunamente por LUIS ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.624; que corresponde a los periodos de arrendamiento comprendidos del día 18 de septiembre de 2008 al 18 de octubre de 2008, 18 de octubre de 2008 al 18 de noviembre de 2008, 10 de noviembre de 2008 al 18 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 a 18 de enero de 2009. Es todo”. (Cursivas del tribunal).
Igualmente debe este Juzgador en el caso subjudice, analizar la consignación en concordancia con la diligencia ut supra transcrita, realizar una revisión exhaustiva del expediente de consignación que cursa ante ese Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fundamentalmente en cuanto al control de consignaciones del Expediente 03/2008 en la Cuenta Corriente Nº 0060-61-0000002265 que riela al folio No. 47 del presente expediente, en la cual se leen: “consignación del mes septiembre-octubre 2008 en deposito No. 26926575 de fecha 20/10/2008 por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) al folio No. 61, asiento No. 3; mes octubre-noviembre 2008 en deposito No. 26880229 de fecha 27/11/2008 por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) al folio No. 62, asiento No. 3; mes noviembre-diciembre en deposito No. 1941890 de fecha 11/12/2008 por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) al folio No. 63, asiento No. 3 y mes diciembre 2008 enero 2009 en deposito No. 1823664 de fecha 22/01/2009 por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) al folio No. 64, asiento No. 3”, el cual tiene todo su valor probatorio tal como ya se señalara para el momento de valorar la prueba de consignación arrendaticia. Por lo que es preciso señalar a objeto de dirimir el punto controvertido analizar la consignación arrendaticia a tenor de lo previsto en el Articulo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual consiste en verificar por parte del Juez, si la misma es válida, de haber el arrendador impugnado la misma a objeto del correspondiente pronunciamiento judicial, que de resultar afirmativa la consignación devendrá en producir el efecto liberatorio o estado de solvencia, en cuanto concierne al canon arrendaticio. En el presente caso es preciso verificar si la consignación fue legítimamente efectuada, es decir si fue ajustada a derecho, por cuanto del artículo inmediatamente ut supra referido la consignación legítima significa esencialmente la consignación del canon arrendaticio cumpliéndose los requisitos esenciales previsto en los artículos 51, 53 y 54 ejusdem ya que tal y como hemos observado indica el señalado artículo 56 que realizada la consignación cumpliéndose con los requisitos esenciales de que esta revestida la misma, surge ope lege la presunción iuris tantum del deudor arrendaticio, es decir, su estado de solvencia previendo de esta forma la posibilidad que el arrendador pueda objetar la legitimidad de la consignación cuando no haya cumplido con los requisitos esenciales previsto en los artículos antes referidos. En tal sentido debe quien suscribe el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se observa del expediente consignatario No. 03-2008 que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como parte consignataria el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO y parte beneficiaria la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO, el cual corre inserto a la presente causa en copia certificada desde el folio 44 al 118, ambos inclusive; que la consignación se inicia con la solicitud realizada por el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO, portador de la cedula de identidad 15.887431 y asistido por el profesional del derecho abogado ORLANDO FARIA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula No. 37849 en fecha 19 de Febrero de 2008, seguidamente la misma es admitida por ese Tribunal en fecha 19 de Febrero del año 2008; ahora bien, en fecha 20 de Febrero de 2008 el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho JOSEFA PEREZ inscrita en el IPSA con matricula No. 46.661; en fecha 27 de Febrero de 2008 el Tribunal in comento dicta un auto, previa solicitud de la parte interesada oficiando al juzgado de los Municipios Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practique la notificación del beneficiado de dicha consignación. En fecha 26 de Marzo de 2008 el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte beneficiaria el cual debe ser publicado en el Diario La Verdad, todo de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 03 de Abril de 2008 la apoderada judicial de la parte consignataria diligencia consignando el ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de notificación. En fecha 15 de Enero de 2009 la ciudadana LUISA MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SOCORRO, suscribe diligencia solicitando le sean entregadas las cantidades de dinero depositadas a su favor por el ciudadano LUIS ACEVEDO, la cual corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre. En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad con lo pedido y ordena elaborar y entregar a la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 4.323.624, cheque signado con el No. 47290132 por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES y girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, de lo cual la referida beneficiaria suscribió recibo de Egreso. En fecha, diez de febrero del año dos mil nueve, la Apoderada Judicial de la parte consignataria ciudadano LUIS ACEVEDO consigna mediante diligencia, los vaucher distinguidos con los Nos 26926575 de fecha 20 de octubre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), 26880229 de fecha 27 de noviembre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), 1941890 de fecha 19 de diciembre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), y 1823664 de fecha 22 de enero de 2009, por un monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), depositados oportunamente los cuales corresponden al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos del día 18 de septiembre de 2008 al 18 de octubre de 2008, 18 de octubre de 2008 al 18 de noviembre de 2008, 10 de noviembre de 2008 al 18 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 a 18 de enero de 2009. En este orden de ideas, después de haber analizado el recorrido histórico procesal de la consignación subjudice, se observa con meridiana claridad que la misma fue realizada en estricta sujeción de los artículos 51, 52, 53 y 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Segundo: Es preciso señalar sobre todo a modo pedagógico el sentido teleológico de la institución de la consignación arrendaticia que no es otro que el de establecer el sentido liberatorio de la obligación que tiene el deudor arrendaticio de un contrato locativo, el cual constituye el pago en la forma y condiciones previstas en dicho contrato, en tal sentido, y entendiendo que dicha institución está fundamentada en un derecho de orden público por cuanto su finalidad esta dada a favor del locatario, es decir la misma constituye una norma de carácter tuitiva por considerar el legislador de manera expresa en el ex articula 7 al locatario como el débil jurídico de la relación, por lo que, de manera consecuente el artículo 56 anteriormente mencionado siendo consecuente con los conceptos y principios aquí señalados y en ejercicio claro del principio favor libertatis prevé de manera expresa que las consignaciones arrendaticias que hayan cumplido con lo dispuesto en el presente título se considerará al arrendatario en estado de solvencia por lo que, es evidente que lo previsto en el artículo 51 al 54 ejusdem constituyen requisitos formales esenciales para apreciar como legítima las consignaciones realizadas por el deudor locatario. En tal sentido, Mutatis mutante debe entender en sana lógica este Juzgador y así lo suscribe que la presentación no oportuna ante el Tribunal donde se realice la consignación no debe entenderse como una obligación que impide la liberación de la obligación por parte del deudor arrendatario, ya que la obligación que tiene el consignatario debe y tiene que ser el pago oportuno en las condiciones y términos contenidos en el contrato locativo de marras, siendo preciso entonces señalar que la presentación de los vauchers en los días subsiguientes al pago ante la entidad financiera asignada por el tribunal conocedor de la consignación no constituye para este juzgador ni una obligación por parte del deudor arrendatario ni una formalidad esencial para surtir los efectos liberatorios del pago, a juicio de este juzgador el mismo es un deber procesal que deben cumplir las partes en aras de la obligación que tiene al deber de lealtad y probidad que deben cumplir las partes en el proceso a los fines de hacer del conocimiento tanto al Tribunal donde se realiza la consignación como a la otra parte, del cumplimiento del pago oportuno (condiciones y términos previstos en el contrato locativo), mas aún cuando el propio tribunal que conoce la consignación tiene la obligación de manera periódica oficiar a la entidad financiera la actualización de las cuentas de terceros que son llevadas por estos órganos jurisdiccionales, controles exigidos por la propia normativa legal que rigen la materia y que en el caso subjudice corre inserto en el folio No, 47 del expediente de consignación, los cuales garantizan el conocimiento que debe tener el tribunal y la parte del cumplimiento de la obligación. Por parte del deudor consignatario, en tal sentido y siguiendo con el criterio ut supra señalado, la falta de presentación oportuna por parte del arrendatario consignatario de los vaucher de pago de la entidad financiera ante el tribunal que conoce del procedimiento consignatario no invalida el efecto liberatorio del pago si violenta, repito el deber de lealtad y probidad de que tiene las partes en el proceso por lo que se le conmina la parte demandada a cambiar su actitud procesal siendo mas diligente en la presentaciones tempestivas de los vaucher de pago ante el Tribunal Primero de los Municipios, porque de no hacerlo dicho tribunal deberá tomar las medidas administrativas que la normativa legal señala a fin de corregir la falta procesal que por su omisión esta incurriendo la apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTÍNEZ DE CARRERO contra el ciudadano LUÍS ALFONSO ACEVEDO, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
Se condena en costos y costas a la parte demandante, ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ANTONIO JOSÉ MORA LASCANO, MERLIN ESPERANZA FERRER BRICEÑO Y JESÚS RAMÓN NARANJO A, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 124.140, 31.512 Y 124.143, en ese orden y la parte demandada obró representada por los profesionales del Derecho JOSEFA PÉREZ y ORLANDO FARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 46.661 y 37.849, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 77-2009.
LA SECRETARIA,