Expediente Nº 1609
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ENNYS CEBALLOS MEJIA, venezolana por nacimiento, mayor de edad, sin cédula de identidad.
Demandados: JESÚS ALBERTO CEBALLOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.170.753 y YOLANDA ESTHER MEJIA SOTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad N° E- 22.394.874.
La ciudadana ENNYS CEBALLOS MEJÍA, venezolana por nacimiento, civilmente hábil, mayor de edad, sin cédula de identidad, pero identificada por los testigos complementarios MARYTHALLY RUIZ MOLINA y MARITZA CHIRINOS GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.758.620 y 7.626.680 y de este domicilio, asistida por el profesional del Derecho ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio, exponiendo que nació el primero (01) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), en la vivienda situada en la vía Palito Blanco, Sector Lo de Doria del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, siendo su madre biológica la ciudadana YOLANDA ESTHER MEJÍA SOTO, extranjera-colombiana, portadora de la cédula de identidad N° E-22.394.874 y que fue atendida por La Partera, ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.764.314 y que los testigos presénciales lo fueron las ciudadanas MARIA CRISTINA CEBALLOS PEREIRA y REYES PEREIRA y otras personas que se encontraban en el frente de la vivienda por cuanto su nacimiento tuvo lugar a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.); afirmó igualmente que su infancia transcurría sin ningún contratiempo, jugueteando con sus amiguitos y asistiendo a los diversos Institutos Educativos hasta que aprobó la primaria (Sexto Grado) y que al tener uso de razón y preocupada por sus estudios de bachillerato, le preguntó a su madre el porqué no la inscribía en el liceo al igual que sus amigos y le respondió que no lo hacía porque ella no tenia partida de nacimiento, ya que nunca la presentó por ante el Registro Civil respectivo, por estar indocumentada en el país, alegó igualmente que con el correr del tiempo la situación se le tornaba más difícil, ya que no puede trabajar, estudiar y no puede ejercitar sus derechos civiles, razón por la cual, le exigió a su madre que le solucionara el problema, y ella le manifestó que hablara con su padre, ciudadano JESÚS ALBERTO CEBALLOS PEREIRA, y así lo hizo y le explicó el problema e hicieron las diligencias con abogado, razón por la cual, demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a sus padres JESÚS ALBERTO CEBALLOS PEREIRA y YOLANDA ESTHER MEJÍA SOTO, venezolano el primero y de nacionalidad colombina la segunda, portadores de las cédulas de identidad Nº 5.170.753 y E-22.394.874, para que convengan en lo solicitado, o en su defecto, así lo determine el Tribunal en su sentencia de mérito, porque, nunca fue llevado su Registro de Nacimiento por esas circunstancias y vicisitudes de la vida que afectan a los seres humanos, solicitando que remita copia certificada de la sentencia a las oficinas respectivas en tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompaña a la demanda constancias de notas y certificado de haber aprobado el sexto grado, documento autenticado donde su padre la reconoce como su hija legitima y documento autenticado donde la señora MARIA CONCEPCIÓN LÓPEZ (PARTERA), reconoce el hecho cierto de su nacimiento.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, se le dio entrada a la demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y de igual forma se emplazó a través de EDICTO a cualquier persona que tuviera interés en la causa para que comparecieran en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación del edicto a fin de que expongan lo que a bien tenga lugar y se ordenó la citación de los co-demandados para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho a la constancia en actas de la última citación a dar contestación a la presente solicitud o demanda.-
En fecha 23 de Abril de 2009, se libraron las boletas de notificación, citación y el edicto.
Con fecha 28 de Abril del 2009, la accionante otorgó poder Apud-Acta a los abogados Adelmo Benito Beltrán y Julio César Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 22.899 y 26.067.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el ciudadano Jonathan Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso haber citado los co-demandados de autos ciudadanos Jesús Alberto Ceballos Pereira y Yolanda Esther Mejía Soto.
Con fecha 19 de mayo de 2009, se presentó el apoderado judicial de la demandante Adelmo Benito Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 22.899 y mediante diligencia consignó ejemplar del diario “EL NACIONAL “, donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal al admitir la demanda, agregándose a las actas con su respectivo desglose.
El día 02 de junio de 2009, los demandados de autos, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio Lino Fernández, inscrito en el Inpreabogado N° 35.027, contestaron la demanda incoada en su contra, conviniendo y allanándose a la misma en todos sus términos por ser ciertos los hechos y el derecho pretendido por la actora y, a su vez, le pidieron al Tribunal que declarara con lugar la pretensión y que le diera el carácter de cosa juzgada al aludido convenimiento y allanamiento a la demanda, folios (41 y 43) del expediente.-
En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal por auto ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, todo ello por mandato expreso del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que corre agregada a las actas al folio (46) de fecha 08 de Julio de 2009.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el día 09 de Julio de 2009 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos y que este Tribunal, ordenó agregar a las actas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales e impertinentes, donde además de invocar el mérito favorable, ratificó las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes transcrito artículo 505 de la ley sustantiva Civil.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera este Sentenciador que la demanda propuesta por la ciudadana ENNYS CEBALLOS MEJÍA para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana ENNYS CEBALLOS MEJÍA.
En lo referente a los medios de pruebas traídos a las actas por la parte actora, observa este Jurisdicente las consignadas adjuntas al libelo de la demanda a saber:
a) Constancias de notas y certificación de haber aprobado la actora el Sexto Grado de la Primaria, en ese sentido, observa el Tribunal que las mismas no aportan nada al debate probatorio, solo sí, las mismas se toman como indicios de que la demandante, en su niñez, siempre utilizó los apellidos de sus padres gozando de su posesión de estado, en razón de que nunca fue desvirtuada por las partes dicha circunstancias, así mismo, dichas probanzas constituyen documentos administrativos por emanar de las Instituciones Educativas respectivas, en consecuencia, mantienen una presunción de legitimidad conforme a los criterios que informa la doctrina y la jurisprudencia al respecto, por lo tanto, este Tribunal las aprecia y valora conforme a Ley. Así se declara.
De igual manera, consignó como documentos públicos los que se autenticaran por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 23 de Marzo de 2009, referente al Reconocimiento que como hija legitima formulara el ciudadano Jesús Alberto Ceballos Pereira de la demandante ENNYS CEBALLOS MEJÍA a tenor del artículo 220 del código civil venezolano vigente, consecuencia de lo cual, este Tribunal le atribuye al referido instrumento todo su valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y por mandato expreso del artículo 217 ejusden y conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 de la referida Ley Sustantiva Civil. Así se Declara.
Igual tratamiento le merece a este Tribunal el documento autenticado por ante la aludida Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, rielante al folio diecinueve (19) de las actas, donde la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ declara que atendió el parto de la ciudadana YOLANDA ESTHER MEJÍA SOTO, quien alumbró una niña viva, a quien le puso por nombre ENNYS CEBALLOS MEJÍA, dicho instrumento fue ratificado en juicio en fecha 16 de Julio del año 2009 por la aludida ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ, y que al ser puesto de manifiesto por el Tribunal, contesto: “Si, es mi firma y fue lo que declaré, porque yo fui la partera que ayudó a nacer a Ennys Ceballos Mejía”, razón por la cual, este Tribunal, le da pleno valor probatorio al aludido instrumento de conformidad con los Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se declara.
En el lapso probatorio, la actora consignó como documento público administrativo dos (2) ejemplares o constancias expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada y por el Registrador Principal del Estado Zulia, donde se reseña que la partida de nacimiento de la demandante no aparece registrada en las aludidas oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos no obstante la búsqueda minuciosa hecha en los libros del año mil novecientos ochenta y dos (1982), instrumentos estos, que el Tribunal aprecia y valora como documentos públicos administrativos, conforme a Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia.
Promovió la accionante la testimonial jurada de las ciudadanas MARÍA CRISTINA CEBALLOS PEREIRA, REYES PERIRA y MAGALI DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.834.456, V-1.710.863 y V-5-764.228, respectivamente y de ese domicilio, habiendo declarado en fecha 14-07-2009, solo la primera y última de las nombradas, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENNYS CEBALLOS MEJÍA, desde el mismo día de su nacimiento, que la demandante nació en la casa de la comadrona Señora María López, el día 01 de agosto de 1982, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), que ellas conocen a los padres de Ennys Ceballos, Yolanda Mejía Soto y Jesús Alberto Ceballos y que presenciaron el nacimiento de la niña, en la vía Palito Blanco, Sector LO DE DORIA, observando el Tribunal, de las aludidas deposiciones que las mismas no se contradicen entre sí, antes por el contrario, se encuentran hábiles y contestes y en perfecto conocimiento de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, en consecuencia, este Jurisdicente, le atribuye pleno valor probatorio, conforme a los alcances de los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, se aprecia a favor de la actora los hechos convenidos por los demandados en el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial, y a tenor de los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas in causa, y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda y convenidos por los demandados, forzoso es concluir, para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por la ciudadana ENNYS CEBALLOS MEJÍA, para la inserción de su acta de nacimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana ENNYS CEBALLOS MEJÍA contra los ciudadanos YOLANDA ESTHER MEJÍA SOTO y JESÚS ALBERTO CEBALLOS PEREIRA, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que las mismas se tengan como las actas de nacimiento de la actora ciudadana ENNYS CEBALLOS MEJÍA, nacida el día primero (01) de agosto de 1982, en el Sector LO DE DORIA, Vía Palito Blanco del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, siendo hija legítima de los ciudadanos YOLANDA ESTHER MEJÍA SOTO y JESÚS ALBERTO CEBALLOS PEREIRA, antes identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo la una horas y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 123-2009.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
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