Exp: 7347 SENT:10.081
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTES: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL
DEMANDADO: MIRLA JACQUELIN MADRIZ
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ELIAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.070 como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, el cual se encuentra ubicado en la calle 78 con avenida 3Y, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) contra la ciudadana MIRLA JACQUELIN MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.763.283, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegando que la demandada posee la cualidad de condómino por el hecho de ser propietaria de un local comercial No.50, ubicada en la Planta Primer Nivel, constante de un (01) salón y dos (02) salas sanitarias, con una superficie aproximada OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,90 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: local No.49, SUR: local No.51, ESTE: fachada del Este del Centro Comercial y OESTE: pasillo de circulación y escaleras, afirma que a dicho local le corresponde un porcentaje de 1,20% sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del centro comercial. Afirma que la propietaria del local en su cualidad de condómino, se encuentra obligada a contribuir para cubrir los gastos comunes, de acuerdo al porcentaje establecido en el mismo documento, así como también contribuir con lo acordado y probado en la Asamblea de propietarios, alega también que de acuerdo a los porcentajes establecidos, los gastos sobre las cosas o bienes comunes, las partes o alícuotas provenientes de la propiedad que tiene la demandada sobre el local, no han sido pagadas debiéndose así DIECIOCHO (18) cuotas ordinarias de Condominio, así como los intereses moratorios que ha originado la demanda. Alega que la demandada no ha pagado las cuotas ordinarias de condominio desde el mes de FEBRERO de 2008 hasta julio de 2009, ambas inclusive, además de las cuotas ordinarias, también deben los demandados los intereses moratorios de las mismas, calculados hasta el momento de su definitiva cancelación al 12% anual. Alega que las cuotas desde el mes de Marzo de 2008 al mes de Julio de 2009 por Bs.12.566,81, además de las cuotas ordinarias debidas por la demandada, los intereses de mora en el pago calculados al 12% anual, más la indexación respectiva, a partir del mes hasta el momento de su definitiva cancelación.-
En fecha 27-03-2009 se recibió de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos dicha demanda y en fecha 31 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma ordenándose la citación de la ciudadana MIRLA JACQUELINE MADRIZ para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación.
En fecha 31-07-09, el abogado en ejercicio ELÍAS RODRÍGUEZ con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL parte demandante, solicitó mediante escrito Medida de Embargo preventivo sobre bienes, créditos, inmuebles y acreencias propiedad de la demandada
En fecha la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en recibos de cobro por vía ejecutiva y relación de deuda, los cuales corren insertos desde el folio 05 hasta el folio 21 de las actas, desde enero de 2008 hasta el mes de junio de 2009 por diferentes cantidades cada uno, y siendo las mismas pruebas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el:
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…” (Resaltado por este Tribunal).
Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos (privados) contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de EMBARGO de bienes muebles.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de cobro de bolívares, por parte de la ciudadana MIRLA JACQUELIN MADRIZ, y a tales efectos el apoderado judicial de la parte actora, es decir el abogado en ejercicio ELIAS RODRÍGUEZ acompañó documentos privados contentivos de recibos de cobro por cuotas de condominio y relación de deuda, donde se observa con sello húmedo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL, y el Número de RIF, dirigidos a la ciudadana MIRLA MADRIZ recibidos por la ciudadana LEONOR CARRASQUERO correspondientes desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de junio de 2009 que riela a los folios cuatro (04) al veintiuno (21) de dicho Condominio antes señalado; y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega la parte actora, que desea evitar la insolvencia del demandado y que la pretensión jurídica se haga ilusoria solicitando que el monto que se embargue sea hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir por la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (25.133,6) que es el doble de la suma demandada, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles. Y ASÍ SE DECIDE.
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