REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: VICENZO NUZZO GUADAGNO y CARMELA ANTONIETA DI MARTINO CANDELORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.993.375 y 9.790.838, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero de tránsito en esta ciudad de Maracaibo y la segunda domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANCISCO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 19.608, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2040-09. -II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2.009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos VICENZO NUZZO GUADAGNO y CARMELA ANTONIETA DI MARTINO CANDELORO, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO RANGEL HERNÁNDEZ, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de junio de 2.009, se ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 20 de julio de 2.009, la representación Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de abril de 2002, por ante el Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 07, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que no procrearon hijos y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha veinte (20) de julio de 2.009, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos VICENZO NUZZO GUADAGNO y CARMELA ANTONIETA DI MARTINO CANDELORO, en fecha doce (12) de abril de 2002, por ante el Presidente Encargado y el Secretario del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 07, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/as
Exp. Nº 2040-09.
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