REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) fue interpuesto por la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, representada por la ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en su carácter de apoderada judicial, en contra del ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES, y con vista al escrito libelar así como del escrito de la contestación de la demanda, y las pruebas promovidas por ambas partes, en su oportunidad; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral y evacuadas como han sido las pruebas en dicha audiencia. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días de despacho, a partir de la presente fecha, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.
La parte actora alegó en el escrito libelar que, el día 11 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las cuatro post meridiam (4:00 p.m.), el ciudadano OMER JUAN CONTRERAS, de ocupación taxista, circulaba por la avenida 16 (Guajira) con calle 59 en dirección de Sur a Norte, en el vehículo de su única y exclusiva propiedad con placa XWW-057, marca Ford, modelo Festiva, color verde, clase automóvil; tipo Sedan, servicio taxi, cuando intempestivamente fue impactado por el lateral izquierda, área trasera y lateral derecha, por el vehículo placa VBU-33T, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo 3 puertas, color gris-plata, serial motor y carrocería 8Z15C21Z94V302796, clase automóvil, año 2004, servicio particular y propiedad del ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES. Alegó que el demandado conducía el vehículo en forma veloz en sentido de Norte a Sur, desde la Plaza de Toros hacia la avenida Universidad, cuando perdió el control de su carro, saltó la isla y colisionó su vehículo. Que desarrollaba exceso de velocidad. Invocó el artículo 1.193 del Código Civil.
Señaló que el demandado persiste en una actitud negativa y sin fundamento para no pagarle los daños causados por efecto del siniestro; que el vehículo lo tenía arrendado en actividades de taxi, desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, con una ganancia diaria de Bs. F. 100,oo, que ha dejado de percibir por el incumplimiento, por lo que reclama los daños patrimoniales y extra patrimoniales con arreglo al artículo 1.185 del Código Civil. Reclamó como daño material la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,oo), monto resultante del avalúo realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que determinó que los daños causados al vehículo era considerado como pérdida total. Asimismo demandó el daño emergente plenamente determinado en el escrito libelar. Reclamó el pago del interés legal, por retardo en el cumplimiento de la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F 85.180,oo).
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2009. Asimismo opuso la prescripción como punto previo a la definitiva, conforme el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo en forma detallada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Como punto previo, el Tribunal pasa a resolver la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y pasa a resolver:
Riela a los folios 89 al 96 del expediente, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia, la diligencia de la parte actora y el auto que lo proveyó, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó anotado bajo el No.5, Protocolo 1, Tomo 19, de fecha 11 de noviembre de 2008, y por cuanto el accidente alegado a las actas procesales ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2007, considera este Tribunal improcedente dicha defensa por cuanto la parte actora logró interrumpir la prescripción al registrar la demanda, conforme a lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil, y así se decide.
En relación a las pruebas aportadas a las actas procesales, la actora junto con el escrito libelar promovió las documentales signadas con la letra “A”, referidas a las actuaciones emanadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito que rielan a los folios 10 al 16 del expediente. Consignó marcada con la letra “B”; Informe pericial emitido por el organismo antes citado, el cual cursa al folio 17 del expediente. Esta prueba fue impugnada en el acto de contestación por loa parte demandada. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el
documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad,
conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con
arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.
De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que
constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los
privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual
hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en
plena prueba. Este instrumento no fue tachado por la parte demandada. Estas pruebas se adminiculan con la prueba de informes evacuada en el lapso probatorio, que rielan a los folios 130 al 138 del expediente, y la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2009, la cual cursa a los folios 141 al 143, del expediente y las fotografías ordenadas en la evacuación de la inspección judicial que rielan a los folios 157 al 161 del expediente. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que en fecha 11 de noviembre de 2007, en horas de la madrugada aproximadamente a las 4:00 a.m., ocurrió la colisión entre los vehículos identificados como No. 1 y No. 2, y que los daños materiales causados al vehículo No. 1, fue determinado por el organismo competente como pérdida total, estimados prudencialmente en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), y así se decide.
Riela al folio 18 del expediente, copia del certificado de registro del vehículo No. 1. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada en el acto de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el lapso probatorio la parte actora consignó el original, el cual riela al folio 88 del expediente, por lo que se le otorga valor probatorio. En relación a la prueba de informes emitida por Taxitork promovida por la parte actora, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar el presente juicio. Por su parte, el accionado promovió inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 9 de junio de 2009, en la sede de la Oficina de la Línea Taxi Tork, la cual riela al folio 147 al 154 del expediente. Esta prueba fue evacuada de conformidad a lo establecido en la norma procesal, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, pero la desecha por cuanto nada aporta a fin de esclarecer la presente controversia.
Referente a la prueba de informes dirigida al SENIAT promovida por la parte demandada, no consta en autos la evacuación de la misma, y por cuanto este Tribunal considera que no es una prueba fundamental para la resolución del presente conflicto, y en vista que la parte promovente no solicitó prórroga, da por desistida la misma, y así se decide.
Cursa al folio 163 del expediente, prueba de informes evacuada por el Taller Gonzalo Medina, promovida por la parte actora. Esta prueba no ofrece algún elemento de convicción que pueda ayudar a dilucidar la presente controversia, por lo que este Juzgado la desecha y así se decide.
En relación a la experticia promovida por la parte actora y que riela a los 168 al 181 del expediente, el Tribunal la desecha por falta de motivación en el dictamen conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, por cuanto el experto designado determinó los daños mediante inspección ocular sin emitir apreciación pericial alguna y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas evacuadas en la audiencia de debate, este Tribunal las desecha conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la incidencia planteada referente al punto previo alegado por la parte actora que, se relevara dicha prueba por cuanto no fue debidamente citada la parte demandada fue resuelta en su oportunidad.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, el Tribunal dejó constancia que no compareció al presente acto los ciudadanos JOHAN ALBERTO QUIROZ PEREZ, RICHAR EDUARDO ALVAREZ PINTO, y LIVIO SALVADOR CADENAS VALERO. Sólo compareció el ciudadano CARLOS MARTIN LEÓN PIRELA, quien rindió declaración y fue debidamente repreguntado. El Tribunal lo aprecia.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos DANIEL ROBERTO BURGOS SOTO y ROLANDO SUAREZ, no comparecieron. En relación a los ciudadanos STEFANO ANTONIO CIAFARDONE SCIANNELLI, MARCO ANTONIO PESQUERA BRACHO, GUSTAVO RICARDO ACOSTA FARÍA, ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y ESAM MASOUD EL ARIDI, rindieron declaración. Fueron repreguntados. El Tribunal aprecia la testimonial del ciudadano GUSTAVO RICARDO ACOSTA FARÍA, por cuanto reconoció en la audiencia a los conductores de los vehículos 1 y 2. Desecha las deposiciones de los ciudadanos STEFANO ANTONIO CIAFARDONE SCIANNELLI, MARCO ANTONIO PESQUERA BRACHO, ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y ESAM MASOUD EL ARIDI, por cuanto dicha prueba fue dirigida a demostrar hechos nuevos no planteados en la contestación de la demanda.
En relación al pedimento de la parte actora que, conforme con el artículo 1.277 del Código Civil, exige el pago de los intereses legales por el retardo en el cumplimiento de indemnización y a la vez que dicha indemnización se produzca según el valor monetario, en virtud del proceso inflacionario y de devaluación monetaria, ha sido reiterada la jurisprudencia, que no es
posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo
pretender cobrar lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal
sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Saben pe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), criterio que acoge este Tribunal. No obstante, esta Sentenciadora considera que en el caso de autos, prospera el pago de los intereses legales demandados y así se decide.
En lo atinente al daño emergente demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, que consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, considera este Tribunal que la parte actora no logró demostrar tal daño. En lo referente al daño referido al no aumento del patrimonio del acreedor por haberse privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio, tampoco fue demostrado en las actas procesales, pues es necesario que para su procedencia el reclamante aporte pruebas que no estén fundamentadas en la mera posibilidad de obtener un lucro y así se decide.
Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del accidente entre los vehículos identificados en autos. Que el siniestro se ocasionó en fecha 11 de noviembre de 2.007 en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 a.m; que el demandado nada alegó en la contestación a la demanda referente a que el daño fue ocasionado por hecho de un tercero, ya que solamente señaló en la promoción de las pruebas testimoniales que iban dirigidas a describir los acontecimientos sucedidos al momento del siniestro, sin alegato alguno ni invocó a su favor los efectos del artículo 1.193 del Código Civil y por cuanto de acuerdo a la pretensión de la actora, la acción va dirigida a la indemnización de los daños causado al bien de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que pauta que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, es por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que, al no demostrar el accionado el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta por la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL en contra del ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), y el pago de los intereses legales causados sobre el monto acordado, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de calcular dichos montos, el Tribunal designará un solo experto contable.
TERCERO: Con vista a la naturaleza de la decisión, este Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese Copia Certificada.
Dada, señalada y firmada en la Sala de Juicio No. 3 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA