REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

CIUDADANOS: BERTA MAYELA CAMACHO y DANIEL LEVI CHACIN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.817.517 y 9.112.941, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos GLENIS VEGAS ARTEAGA y PLUTARCO ELIAS FERRER BRAVO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 20.204 y 24.873, en su orden y de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2057-09. -II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos BERTA MAYELA CAMACHO y DANIEL LEVI CHACIN CONTRERAS, antes identificados, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos GLENIS VEGAS ARTEAGA y PLUTARCO ELIAS FERRER BRAVO, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre YIMMY DANIEL CHACIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y a tal efecto acompañan copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No.1011 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Arnaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diez (10) de julio de 2.009, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 22 de julio de 2.009, la Fiscal Trigésima Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Septiembre de 1986, por ante la antigua Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Araza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 550, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 22 de julio de 2.009, la Fiscal Trigésima Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BERTA MAYELA CAMACHO y DANIEL LEVI CHACIN CONTRERAS, en fecha doce (12) de Septiembre de 1986, por ante la antigua Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Araza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 550, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/fm.
Expte Nº 2057-09.