JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de agosto de 2.009
199° y 150°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuestas por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MORALES CABRERA y CAROLINA BEATRIZ PINEDA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.058.280 Y 12.136.639 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MORALES CABRERA y CAROLINA BEATRIZ PINEDA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.058.280 Y 12.136.639 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado AGUSTÍN ESPINA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.418, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 25 de agosto del año 2.006, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 244, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente expresaron que cualquier pasivo que aparezca como adquirido dentro de la comunidad conyugal, será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde consta la obligación y de igual forma acuerdan que desde este momento en adelante, cada uno de los cónyuges llevará su vida independiente desde todo punto de vista inclusive social y económico.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, RICARDO ENRIQUE MORALES CABRERA y CAROLINA BEATRIZ PINEDA VARGAS.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.