REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No.24736-2009, presentada por la ciudadana ARELIS COROMOTO FERRER DE INFANTE, en representación de sus hijos EILIEN ROSIE, CHARLES BENITO, SABRINA DEBBIE, RANDA MARGARET INFANTE FERRER, FRANCISCO JAVIER INFANTE MUÑOS, HEIDY DALLAS INFANTE SUAREZ Y ROMMEL ULISES INFANTE CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIVIMAR GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.054, de este domicilio, actuando con el carácter de cónyuge e hijos del causante ciudadano MARGARO INFANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V- 4.615.574
El Tribunal le da entrada, ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que el ciudadano MARGARO INFANTE falleció ab-intestato y su último domicilio era el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acata de Defunción Nro.11 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que de acuerdo a las formalidades de Ley declare a sus hijos y a ella como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. De quien en vida fuera su legítimo cónyuge y legítimo padre de sus hijos.-
Ahora bien, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción acompañada a la presente solicitud el ciudadano MARGARO INFANTE, se encontraba domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ahora bien, prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, …..”El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.-
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Municipio LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Glorimar Soto de El Yaber (Mgs.)
La Secretaria

Abog. Fanny L. Ramos Peña (Mg. Sc.)
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede y se libró oficio No.223-2009 remitiendo la presente solicitud al Tribunal declinado.-
La Secretaria,

Abog. Fanny L. Ramos Peña (Mg. Sc.)

Sol. No. 0041-09
GS/FR/ggu.