Exp.1.790-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: GRINOLFO SANCHEZ CHACON y ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.161.787 y V-5.852.581 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: IVON CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.503, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de accidente de transito recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de Mayo de 2009, siendo admitido en fecha 27 de Mayo del mismo año, presentada por el ciudadano MARIELA ALDANA ADAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.249.144 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.486 actuando en representación de los ciudadanos GRINOLFO SANCHEZ CHACON y ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ ya identificados, en contra del ciudadana IVON CALDERA, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que sus mandantes son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 15 de la calle O Sector monteclaro, Urbanización Monte bello, edificio la colmena, apartamento 2-B, el cual les pertenece según documento inscrito ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 5 de septiembre de 1983 anotado bajo el No. 34 Tomo 21 Protocolo 1 dicho inmueble, indicando que sus mandantes disolvieron su vinculo matrimonial y establecieron de mutuo acuerdo la separación de bienes, de la comunidad conyugal,, sin embargo con respecto al inmueble antes descrito acordaron que permanecería en comunidad, todo lo cual se evidencia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.994.
Señala que en fecha tres (03) de julio de 2003 la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, acordó de forma verbal entregar en arrendamiento el inmueble de su propiedad y del ciudadano GRINOLFO SANCHEZ CHACON , a la ciudadana IVON CALDERA, quien según manifiesta la parte demandante, para ese momento se encontraba sola y con dos hijos; conviniendo de esa forma de manera verbal para que la ciudadana IVON CALDERA habitara el inmueble, en calidad de arrendataria, estableciendo con la misma un canon de arrendamiento mensual que fue aceptado por la demandada y quedó establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, se convino igualmente que fuera por seis meses y que se prorrogaría a menos que con 30 días de seis meses de anticipación alguna de las partes manifestara no tener intención de prorrogarlo y dicho contrato se fue renovando automáticamente. Sin embargo manifiesta la representación judicial de la parte demandante que la ciudadana demandada, dejó de cancelar desde el día 02 de abril de 2007 los cánones de arrendamiento sin justificación alguna, por lo cual adeuda por concepto de cánones de arrendamiento los periodos comprendidos desde el dos de abril de 2007 hasta el dos de mayo de 2009, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de NUEVE MIL SEISIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo) más los gastos de condominio que hasta la fecha de interposición de la demanda es de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( bs. 14.600) todo lo cual sin considerar los demás servicios como luz, agua, aunada a la constante y reiterada falta de pago se unió el hecho de que la referida ciudadana se negó a cualquier aumento durante todos estos años, en detrimento de los intereses de los demandantes, ya que señalan que no solo dejaron de percibir os cánones de arrendamiento, con los consecuentes aumentos con motivo de la inflación, sino que el inmueble se encuentra en deterioro por el mal uso y la ciudadana se niega rotundamente a irse a pesar de las gestiones que manifiesta haber realizado la representación judicial de la parte demandante.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes para que los ciudadanos GRINOLFO SANCHEZ CHACON y ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, ya identificados, demanden por desalojo a la ciudadana IVON CALDERA, antes identificada, con fundamento en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592, del Código Civil., solicitando asimismo, el pago de los arrendamientos insolutos así como las demás cantidades de dinero correspondientes a condominio, más las cantidades que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, reclamando además la indexación a que hubiere lugar por los cánones dejados de percibir en la presente acción. La estimación de la demanda la realizó la representación judicial de la parte demandante en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 14.600,oo) .
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiendo quedado citada en fecha 09 de julio de 2009, la ciudadana IVON CALDERA, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Opuso la cuestión previa prevista e el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Cosa Juzgada, que al respecto, que al respecto, la misma comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido, además, es conocido que lo cosa juzgada, se verifica en base a elementos objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter que actúan).
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que ante el juzgado Undécimo de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó una acción de desalojo instaurada por la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, en contra de la demandada, el cual señala que estuvo fundamentada en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en la Avenida 15 esquina de la calle O, Sector Monte Claro, Urbanización Monte Bello, edificio la Colmena, apartamento 2-B, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,000,oo) mensuales, cuyo tribunal en fecha 21 de julio de 2.008, declaró sin lugar la demanda de desalojo.
Manifiesta la accionada de la presente controversia, que al referirse al objeto se demuestra fehacientemente que e trata del mismo bien inmueble ubicado en la avenida 15 esquina de la calle O, Sector Monte Claro, Urbanización Monte Bello, edificio la Colmena, apartamento 2-B, en cuanto a la causa petendi, nuevamente se acciona por desalojo bajo los mismos argumentos.
En relación a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), manifiesta la demandada, que resulta fácilmente verificable que se trata de la misma persona ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, quien actuó con el mismo carácter que hoy acciona, como demandante y la ciudadana IVON CALDERA, como demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negó, rechazó, y contradijo, tanto los hechos como en el derecho invocado, la demanda que por desalojo de inmueble instauró en contra de la accionada, los ciudadanos GRINOLFO SANCHEZ CHACON y ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, ya identificados, por no ser ciertos, ni que en fecha 3 de julio de 2003, los demandantes suscribieran un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana IVON CALDERA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida, 15 esquina de la calle O, Sector Monte Claro, Urbanización Monte Bello, edificio la Colmena, apartamento 2-B, por un canon de arrendamiento mensual de CATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 400.,oo).
Negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que hubiere dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de abril de 2007 hasta la actualidad, ya que señala no tener la condición de arrendataria con la cual se le demanda, por cuanto no la vincula ninguna de relación jurídica.
Negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que se niega rotundamente a cancelar cánones de arrendamientos.
Negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la afirmaciones hecha por los demandantes que el comportamiento de la demandada contraviene lo establecido en el artículo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO
El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°, el cual indica:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
9° La cosa juzgada.”
Ahora bien, en primer lugar, Esta Juzgadora considera necesario citar criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "
Ahora bien de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En ese mismo sentido este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.
Ahora bien en el caso bajo análisis observamos que en libelo de demanda los ciudadanos GRINOLFO SANCHEZ CHACON y ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ demandaron a la ciudadana IVON CALDERA, por desalojo del inmueble ubicado en la avenida 15 esquina de la calle O, Sector Monte Claro, Urbanización Monte Bello, edificio la Colmena, apartamento 2-B, reclamando del mismo modo los meses que van desde abril de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, ahora bien la accionada de la presente controversia opuso como ya bien se estableció, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, consignado del mismo modo las copias certificadas de lo que constituyen las actuaciones y sentencia que se procesaron por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que la ciudadano GRINOLFO SANCHEZ CHACON , ya identificado, quien si bien demandó individualmente en esa causa, admitió que había disuelto el vinculo matrimonial con la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, demandó a la ciudadana IVON CALDERA, antes identificada, con lo cual ya en primer lugar observamos la identidad de sujetos; en ese mismo sentido, el objeto por el cual el ciudadano GRINOLFO SANCHEZ CHACON accionó por ante el tribunal antes mencionado, se precisa en el inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 15 esquina de la calle O, Sector Monte Claro, Urbanización Monte Bello, edificio la Colmena, apartamento 2-B, siendo el mismo por el cual demanda por ante este Tribunal, observando del mismo modo y en segundo lugar la identidad de objeto a la cual hace referencia nuestro máximo tribunal de la república; y finalmente la causa por la cual el ciudadano GRINOLFO SANCHEZ CHACON, demanda a la ciudadana IVON CALDERA, por ante el referido Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por desalojo y reclama a su vez el pago de los Cánones de Arrendamiento que se encontraban vencidos desde Abril del 2007 hasta el mes de Abril del 2008, configurándose de esa forma el tercer requisito establecido para la procedencia de la cosa Juzgada, ya que resulta la misma causa por la cual se instauro la demanda por ante este Tribunal, por lo cual resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9º. Y Así se Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana IVON CALDERA, antes identificada, en contra de la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos GRINOLFO SANCHEZ CHACON y ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, antes identificados. En consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Obró como apoderada judicial de la parte actora la abogada en MARIELA ALDANA ADAME, inscrita in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.486, y la ciudadana IVON CALDERA, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 18.685., actuando en su propio nombre y representación.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las Tres y veinte (03:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
Expediente Nº 1.790-2009
GSDEY/FR/.-
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