REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA-DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3038-09.
Consta en actas que la ciudadana FANNY BEATRIZ FINOL PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.716.422, y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho GLORIA DELGADO DE VICHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.340, interpuso formal demanda por Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil ORYANY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de Diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 87-A, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, representada por los ciudadanos JOSE FARIA FERRER y CARMEN JOSEFINA ROJAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.712.099 y 7.974.953, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente tal como lo contemplan los Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil, y debidamente asistida por el Abogado EUGENIO BLANCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.034.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, en fecha 27 de Mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente a su citación. El día 15 de Junio de 2009, el Alguacil titular de este Despacho deja constancia de la citación realizada a la Sociedad Mercantil ORYANY C.A., en la persona de su Presidente ORLANDO JOSE FARIA FERRER. Posteriormente el día 29 de Junio de 2009, la parte accionante presente escrito de Promoción de Pruebas, en el cual invoca el Merito Favorable de la Confesión Ficta de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, asimismo invoca el merito favorable que arrojen las actas procesales con la ratificación de todos aquellos documentos consignados conjuntamente con el Libelo de demanda.
Es así que, luego de un análisis de las actas procesales el Tribunal en Resolución de fecha 7 de Julio de 2009, ordeno la reposición de la causa al estado de proferir un nuevo auto de emplazamiento, ya que de actas se observa que en el auto de admisión se alteraron las formas procesales de las cuales debe estar investido el proceso al haberse ordenado el emplazamiento en forma conjunta de los ciudadanos ORLANDO JOSE FARIA FERRER y CARMEN JOSEFINA ROJAS CHIRINOS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y de conformidad al articulo 1.098 del Código de Comercio las Personas Jurídicas estarán en juicio a través de uno cualquiera de sus representantes legales que estatutariamente se encuentren facultados para representarla.
Así las cosas, luego de la reposición ordenada por este Juzgado la parte accionante solicita que se libren nuevamente los recaudos de citación para lograr la comparecencia de la parte demandada.
Posteriormente el día 31 de Julio de de 2009, la ciudadana FANNY BEATRIZ FINOL PARRA, debidamente representada por su apoderada judicial abogada GLORIA DELGADO VILCHEZ, parte demandante en el presente juicio, y por su parte la Sociedad Mercantil ORYANY C.A., asistida por el profesional del derecho EUGENIO BLANCHARD, acordaron en dirimir la controversia surgida a través de un acto autocomposición procesal en el cual la demandada Sociedad Mercantil ORYANY C.A., conviene y acepta tantos los hechos como el derecho invocado en el Libelo de demanda, renunciado de esta manera al termino de Ley para la contestación de la pretensión incoada en su contra ofreciendo a la parte demandante la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.155, 93), por conceptos de:
1. Cinco (5) mese de Arrendamientos comprendidos desde el mes de Febrero hasta el mes de Julio de 2009, ambos inclusive.
2. Indemnización por la pérdida de la Línea Telefónica
3. Pago en concepto de Servicio de Electricidad con su respectiva reconexión.
4. Gastos Judiciales y Honorarios Profesionales.
La parte demandante FANNY BEATRIZ FINOL PARRA, debidamente representada en el proceso manifestó haber recibido de manos de la parte demandada la cantidad convenida en el acto a través de Cheque de Gerencia de Código 301,a su nombre, girado contra el Banco Federal; N° 700002548, Oficina Emisora Lago Mall, Código de Cuenta N° 0133-0301-10-2000025486, de la ciudad de Maracaibo. Asimismo la demandante manifiesta en el acto de convenimiento que la parte demandada no adeuda cantidad alguna con motivo al contrato arrendaticio que existió entre las partes integrantes de la relación procesal, y de igual manera agrega que le concederá cinco (5) días continuos a los efectos que desocupen el Local arrendado con la entrega de las llaves del mismo, precluyendo este plazo el día 4 de Agosto del presente año a la seis de la tarde (6:00 pm), solicitando ambas partes al Tribunal de la causa, se sirva homologar el referido convenimiento, se de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total del convenio celebrado.
Así las cosas, observa el Tribunal que al haberse allanado la parte demandada completamente a los argumentos de hecho y de derecho invocados en el Libelo de demanda por el accionante, nos encontramos en presencia de la Institución que típicamente ha denominado la doctrina como Covenimiento O Allanamiento a la pretensión, estipulado en el Capitulo III, articulo 263 del código de Procedimiento Civil, lo cual no es mas que la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida se declara existente por el sujeto a quien corresponde cumplirla, manifestando su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido de no solo estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el de querer que se dicte Sentencia según la pretensión incoada en su contra, por lo cual este Juzgador imparte su aprobación al acto convenido por las partes, Homologándolo, dándole carácter de Cosa Juzgada y ordenando el archivo del Expediente tal como ha sido solicitado por las partes integrantes de la relación procesal, expidiéndose dos (2) copias certificadas de la referida homologación para ser entregadas a los signatarios. De igual manera se evidencia que en el acto de covenimiento los sujetos intervinientes guardaron absoluto silencio en cuanto al pago de las costas procesales, con lo cual este juzgador impone el pago de las mismas a la parte demandada por haber dado lugar al surgimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar de manera precisa y positiva en el Dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumado el acto procesal de CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante ciudadana FANNY BEATRIZ FINOL PARRA, y la Sociedad Mercantil ORYANY C.A., representada por los ciudadanos JOSE FARIA FERRER y CARMEN JOSEFINA ROJAS CHIRINOS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, en consecuencia, se Homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el juicio ordenándose el archivo del expediente.
Segundo: En cuanto a las costas procesales el Tribunal las impone a la parte demandada, dado que guardaron silencio sobre este punto en el acta contentiva del convenio, todo ello de conformidad con lo establecido en él artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.- |
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3.15 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario.
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