REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2713-06
Parte Actora: MARIA PADRON VIUDA DE LOVERA.
Parte Demandada: MARILU NAVARRO.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por MARIA PADRON VIUDA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 142.903, representada por el abogado en ejercicio NORMAN BERMUDEZ ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 103.441, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 164 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana MARILU NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.819.930, y de este domicilio; a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2.006.
En fecha 14 de noviembre de 2.006, el Tribunal libró los correspondientes recaudos de citación, dejando constancia el Alguacil natural de este despacho de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
Con vista a los antecedentes procesales se observa que una vez agregados a los autos en fecha 12 de febrero de 2.008, los recaudos contentivos del Recibo de Citación con inserción del Libelo de demanda, y el correspondiente auto citatorio, la parte demandante no gestionó conforme a las reglas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Citación por Carteles de la parte demandada, lo que en criterio del sentenciador, comporta una actitud negativa u omisiva, en el sentido de desarrollar aquellos actos procesales destinados a lograr el avance del proceso hacia la fase subsiguiente, como lo era de que se libraran a pedimento de parte los Carteles de Citación correspondientes para la demandada, y pudiera de esta forma venir a darse por citada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de haberse cumplido con la consignación del cartel.
Es así como en nuestro sistema procesal, se contempla la institución de la “Perención” como una sanción impuesta por la Ley (Ex. Art. 267 C.P.C), a la negligencia de las partes actora, en continuar o impulsar los actos de juicio. En el presente juicio una vez pagos de los emolumentos al Alguacil del despacho, para la citación del sujeto pasivo de la relación procesal, y su posterior consignación a los autos, no se emprendieron, los actos subsiguiente, lo que entraña una renuncia al cumplimiento de una obligación que la Ley impone al demandante para que sea practicada la citación de la demandada, a partir de la consignación de las resultas de dicha citación.
Así, se tiene que no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal por parte de la demandante, denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por MARIA PADRON VIUDA DE LOVERA, en contra de MARILU NAVARRO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al once (11) día del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIA URDANETA LEON.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20 p.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-



La Secretaria