REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2668-06
Parte Actora: SOCIEDAD CIVIL RELIGIOSAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR.
Parte Demandada: RAMIRO POLANCO y ROSARIO DE POLANCO.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la SOCIEDAD CIVIL RELIGIOSAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR, inscrita por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de julio de 1.964, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 10, Folio 112, Protocolo 1ero., de los libros de registros llevados por ese despacho, en contra de los ciudadanos RAMIRO POLANCO y ROSARIO DE POLANCO, conyugues, mayores de edad, colombianos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-81.117.281 y 81.177.285, y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.006 y posteriormente en fecha nueve (09) de agosto de 2.006, se admitió el escrito de reforma de demanda. Ulteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de 2.006, se libraron los recaudos de citación correspondiente a los co-demandados de autos, y el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de los demandados. Posteriormente, en fecha tres (03) de abril de 2.008, el Alguacil expuso que no pudo localizar a los co-demandados, sin que en las actas conste el cumplimiento de las diligencias pertinentes relativas a la Citación Cartelaria como lo contempla el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo de esta manera la accionante las gestiones tendientes a materializar la citación de los co- demandados. De esta forma, se tiene que no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal por parte de la demandante después de la exposición del Alguacil, denota la falta de interés en impulsar el proceso para lograr el contradictorio. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión, en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por SOCIEDAD CIVIL RELIGIOSAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR, en contra de los ciudadanos RAMIRO POLANCO y ROSARIO DE POLANCO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIA URDANETA LEON
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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