Expediente Nº 783
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, seis (6) de Agosto del 2.009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA:
“Vistos”.- Los antecedentes.
Cursa por ante este Juzgado demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguida por el Profesional del Derecho, ciudadano JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V-5.718.163 e inscrito ene. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.659, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.965.033, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad numero V- 4.525.142 y domiciliado en el Sector 08, calle 20, casa numero 12, del Sector Los Laureles de la Parroquia German Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.009, se recibió la presente demanda, procedente del Órgano Distribuidor; se admitió y se le dio entrada en la misma fecha y se ordenó intimar al demandado de autos, antes identificado.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, el alguacil natural del Tribunal, consignó a las actas, la boleta de intimación debidamente suscrita por la parte demandada.
En fecha ocho (8) de julio de 2.009, la parte actora presentó escrito solicitando medida de embargo preventivo contra el deudor, la cual fue otorgada en la misma fecha.
En fecha nueve (9) de julio de 2.009, la parte demandada, ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, ya antes identificado, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DAYSI J. ROMERO U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.949, consignó escrito de oposición, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009, la parte demandada, ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, ya antes identificado ampliamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.949, consignó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de la demanda, por carecer de la más elemental verdad, debido a que lo que realmente sucedió es que la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUITERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V- 7.965.033 y de este domicilio, fue hasta hace poco tiempo, mi compañera de trabajo en el departamento de Servicios Logísticos del Edificio Principal de PDVSA en La Salina, la cual por un problema que se me presentó, me hizo el favor de prestarme en el mes de Noviembre de 2.008, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para lo cual me puso como condición que le firmara una Letra de cambio en Blanco y que le cancelara el ocho por ciento (8%), semanal, me pareció una exageración, pero lo acepte por mi necesidad, durante los meses de Diciembre, Enero, febrero y marzo le cancele los intereses exigidos, mas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,OO), por lo que considere que estaba saldada la deuda de los Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Pero como nos trasladaron a otro Departamento perdí contacto con ella, hasta este momento que me encuentro con esta gran sorpresa de esta Temeraria demanda nada menos que por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.549,84)…”.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.009, se dictó auto declarando desierto el acto conciliatorio prefijado por el Tribunal, por ausencia de las partes.
En fecha treinta de julio de 2.009, la parte actora consignó escrito de pruebas, donde en el particular primero invoco el mérito favorable de las actas procesales; en el segundo particular ratifico la Letra de cambio consignada en actas y por ultimo o tercer particular promovió y solicito a este Despacho, inste al demandado, a que demuestre con finiquitos o recibos las cuotas que menciona había cancelado a su endosante. Dicho escrito fue admitido en la misma fecha salvo la apreciación en la definitiva. Igualmente, se negó la admisión del último o tercer particular por considerarlo impertinente, porque viola la naturaleza jurídica del acto de promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto al escrito de demanda consignó:
Documento Original del instrumento de la pretensión, mediante Una (1) Letra de Cambio signada con la nomenclatura 1/1 librada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de dos mil ocho (2.008), con fecha de vencimiento el día 30 de Noviembre de 2.008 se servirá Usted.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de MIGDALIS RAMONA QUINTERO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, Lugar de Pago Cabimas- Valor Entendido, aceptada para ser pagada por el Ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, ya ampliamente identificado.
El referido documento es valorado como medio de comprobación de la existencia de la obligación entre las partes, ya que el mismo no fue impugnado o tachado por el demandado, ni el contenido ni la firma, además de estar refrendado el instrumento cambiario presuntamente por la huella dactilar del demandado, en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha treinta (30)de julio de 2.009, el endosatario en procuración de la parte actora JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ya ampliamente identificado, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; donde hizo valer en el primer particular, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.
En el segundo particular, concerniente al instrumento cambiario, ya fue objeto de valoración.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
El demandado ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, titular de la cedula de identidad numero V- 4.525.142, no hizo uso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que esta juzgadora procederá a decidir conforme a lo ya alegado en actas, tanto por la parte actora como por el intimado. Así se declara.
Este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente en la tramitación del procedimiento breve, según la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1 de la Resolución de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modificó e incrementó las competencias y cuantías de los Juzgados de Municipios a nivel nacional y siendo el segundo día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del ejusdem, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
Ahora bien, admitida como fue la demanda por estar llenos los extremos de ley y por encontrarse la obligación de plazo vencido, se ordenó la intimación del demandado de autos apercibiéndose de pagar o formular la oposición respectiva, siendo intimada la parte demandada por el alguacil de este Tribunal en fecha 29-06-2.009; quien formuló la oposición respectiva en fecha 09-06-2.009 y presentado escrito de contestación de demanda en fecha 16-07-2009.
Observa esta Juzgadora, que el artículo 424 del Código de Comercio establece: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco…”. Con apoyo en la disposición legal define De Semo la legitimación como la justificación frente a la Ley de ser o poder ser sujeto de una relación jurídica cambiaria.
Los tratadistas distinguen entre legitimación y titularidad. Esta se expresa como el dominio del derecho incorporado al título, que se transfiere por virtud del consentimiento legítimamente manifestado. Ambos conceptos no coinciden; no toda titularidad supone legitimación ni, contrariamente, toda legitimación implica titularidad. Por consiguiente, puede el titular no estar legitimado (como es el caso del heredero mientras no supla la prueba de la sucesión); y es posible la legitimación sin titularidad (casos del endoso en procuración y de quien encuentra una letra extraviada endosada en blanco).
La legitimación se ve como la investidura formal del derecho incorporado: es el poder de hacer valer tal derecho, aun con independencia de ser o no su titular efectivo.
A efectos de aplicar la regla relativa a la regularidad en el orden de endosos, el propio artículo 424 ejusdem, dispone que cuando un endoso en blanco está seguido de otro, se considera que el firmante del último endoso adquirió la letra por endoso en blanco. Tal disposición refuerza el principio de literalidad, formulando tal presunción juris et de jure, disposición que no coincide con el presente caso en estudio. Así se establece.-
Doctrinariamente se señalan aspectos activo y pasivo en la legitimación; el primero a favor del accipiens, quien aparece autorizado para reclamar los derechos derivados del título; el segundo a favor del solvens, quien comprobada la regularidad en el orden sucesivo de endoso (articulo 448 ejusdem) paga válidamente con efectos liberatorios.
El endoso, acompañado de la entrega voluntaria del título al endosatario, es suficiente y basta para transmitir todos los derechos derivados de la letra.
Por último, es criterio de este Tribunal que las obligaciones o deudas hay que honrarlas y la única forma de hacerlo es cumpliéndolas o pagándolas, en el presente caso, la demandante hizo valer un instrumento cambiario denominado Letra de cambio, donde la parte demandada no desvirtuó tal obligación, a través de cualquier medio probatorio, solamente se concreto a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda, además de argumentar nuevos hechos que no llego a demostrar. Por lo tanto, la presente pretensión esta ajustada en Derecho.
Es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero V- 5.718.163 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.659, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.965.033.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada antes identificada, al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), que es la suma adeudada, además los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la deuda principal hasta el día que se cancele el pago de la presente obligación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por el endosatario en procuración, abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 57.659 y el demandado estuvo asistido por la abogada en ejercicio Dra. DAYSI J. ROMERO U., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 83.949.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,


DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 90 -2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



MVVM/zrbo.