Expediente N° 779
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
-199° y 150° –

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, por la Profesional del Derecho MARÍA VICTORIA BRITO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 7.667.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.006, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.936.035, del mismo domicilio, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.012, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), en consecuencia, este Tribunal, le da entrada, ordena formar solicitud y numerarla.
Al respecto, observa este Tribunal que de actas no consta que el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya identificado, sea trabajador de la referida institución PDVSA, ni tampoco el monto de las cantidades de dinero que le pueda corresponder a la parte demandada, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Caja de Ahorro, Fideicomiso e Intereses por las Prestaciones Sociales u otro beneficio por Meritocracia, Retroactivo, Comisiones, Bono de Transferencia e Intereses hasta la suma establecida en el Decreto Intimatorio, para determinar en forma efectiva la cantidad de dinero a retener, en el caso de ser factible tal retención, a tenor de lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 163 ejusdem, dice:
“Serán inembargable las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones y a cualquier de otros créditos debitos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
De la norma ante transcrita se constata la protección sobre el embargo a las prestaciones, indemnizaciones y cualquiera otros créditos a los que tenga derecho el trabajador en virtud de la relación laboral.
La escala contemplada en la norma para la embargabilidad de las prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al trabajador es el siguiente:
4) Es inembargable cuando dichas cantidades no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Del conocimiento general y las máximas experiencias de esta Juzgadora, se deduce que en la actualidad el salario mínimo, es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 879,oo), mensuales multiplicados por la escala establecida de cincuenta (50) salarios mínimos, nos da la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.950,oo), monto éste que debe ser tomado en cuenta para que proceda la presente solicitud.
5) Cuando las mencionadas cantidades excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso, esto es, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos y no superen el equivalente a cien (100) salarios mínimos.
6) Cuando las citadas cantidades excedan de cien (100) salarios mínimos, será embargable la tercera parte (1/3) del exceso de cien (100) salarios mínimos, lo que representa un 33,33% de dicho exceso; debiendo respetarse para las cantidades comprendidas entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos, la limitación de embargo hasta una quinta parte (1/5) antes indicada.
Lo que significa que la presente solicitud debe acordarse pero cumpliendo con la escala establecida en la norma transcrita anteriormente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite la solicitud de embargo preventiva, tomando en cuenta la escala antes transcrita, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.466,52), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es la suma adeudada; B) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 966,52); por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento 5% anual desde el vencimiento del termino hasta el día que se le dio entrada a la presente demanda; C) La Cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), por concepto de Honorarios Profesionales equivalente al veinticinco por ciento 25% de la suma adeudada.
SEGUNDO: Se acuerda librar despacho de ejecución de medida con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexándole copia certificada de la presente decisión, a objeto que de cumplimiento a lo establecido en el presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 88-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.