Solicitud N° 322
Inspección Judicial
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Agosto del 2.009
- 199º y 150º -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, se la da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Compareció el Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.283.375 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS ADALBERTO FARELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 130.402, solicitando al Tribunal “…haga el nombramiento de un PERITO con la finalidad de justipreciar los bienes antes nombrados y así mismo se TRASLADE y CONSTITUYA para dejar constancia de los bienes a justipreciar…”. A fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La parte solicitante fundamenta su pretensión en un contrato de venta a crédito, el cual anexa al escrito en copia simple, celebrado con la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil cuatro (2.004) anotado bajo el N° 60, Tomo 30-A de los libros respectivos, para lo cual se hace obligatorio estudiar la normativa legal aplicable a los contratos, en virtud de ser éste el fundamento del solicitante.
Al respecto, el Articulo 1.159 del Código Civil indica que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por otra parte, señala el Articulo 1.167 ejusdem que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dentro de este orden de ideas, se permite esta Juzgadora analizar lo establecido por las partes, en el ya nombrado contrato de venta a crédito, el cual en su Cláusula Cuarta establece que “… Es pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente contrato por parte de LA COMPRADORA, y en especial la falta de pago a su vencimiento de cuatro (4) cuotas consecutivas conforme a los términos establecidos por la ley, dará facultad a EL VENDEDOR de resolver el contrato y se procederá a realizar un justiprecio de los bienes muebles objeto del presente contrato, a los efectos de que el vendedor pueda recuperar la propiedad solo de aquellos bienes que satisfagan el monto que para ese momento se le adeuda, conservando la compradora la propiedad del resto de los bienes…”.
Siendo así las cosas, es de notar que las partes de mutuo acuerdo acordaron proceder a la resolución del contrato en caso de un incumplimiento en el pago de las cuotas y posteriormente realizar lo conducente para fijar el justiprecio de los bienes, lo cual esta ajustado a derecho, en virtud que es esa la manera de proceder de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo establece el Articulo 556 del Código de Procedimiento Civil al indicar que “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal…”, lo que conlleva a concluir que la estimación del justiprecio es una acción que se encuentra reservada para la fase ejecutiva del Juicio y no para la fase declarativa del mismo, o como lo pretende hacer valer la parte, para la fase preparatoria, lo cual contraría no solo lo pactado en el contrato, considerando que el mismo es ley entre las partes, sino, lo establecido por las normas legales. Así se establece.-
Por otra parte, es menester acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ratificada en reiteradas oportunidades, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, donde se dejó asentado que “… El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar si efectivamente los principios del debido proceso o derecho a la defensa se encuentran garantizados en la presente solicitud, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, observándose así que, el solicitante pretende el traslado y la constitución de este Tribunal en el sitio indicado, sin notificación o conocimiento alguno de la parte contratante, señalada como LA COMPRADORA, lo que efectivamente constituye una violación flagrante de los referidos principios de rango constitucional, considerando que el objeto de dicho traslado recae sobre intereses propios de la misma los cuales se verían afectados, aunado al hecho que no consta en actas prueba alguna del presunto incumplimiento en el pago, eso por una parte, y por otra, la inspección judicial tiene como objetivo constatar personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, así como el estado y circunstancias que puedan desparecer o modificarse por el tiempo, observándose que el solicitante pretende realizar a través de una inspección judicial un inventario de bienes, lo cual, a juicio de esta Sentenciadora desnaturaliza el acto de Inspección Judicial. Asi se decide.-
En esta misma línea y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la presente solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.283.375 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 99-2.009.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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