Expediente N° 811
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, catorce (14) de Agosto del 2.009
199º y 150º

Demandante: CORRADO BRUNO CARUSO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 8.716.773 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.669, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre del 2.002, anotada bajo el N° 67, Tomo 49-A.
Demandada: JOSÉ LUIS ALMARZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.712, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

Compareció el Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre del 2.002, anotada bajo el N° 67, Tomo 49-A, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 23-2.009, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DIAZ, ya identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil nueve (2.009), se le da entrada, se ordena formar expediente y numérese, asimismo a fin de resolver sobre la admisión de la misma, el Tribunal insto al Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPASA), a consignar mediante diligencia el domicilio de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), el Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPASA), consigno diligencia indicando el domicilio del demandado.
Con la misma fecha fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo exposición: haciendo constar que se traslado hasta el domicilio del demandado para practicar la citación del mismo, la cual no fue posible en virtud que al llegar al Conjunto Residencial se encontraba totalmente cerrado, asimismo dejo constancia que los respectivos recaudos de citación quedaron en su poder, a los fines de seguir intentando la citación.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo exposición, haciendo constar que se traslado hasta la tienda del Fanático presuntamente donde se encontraba el demandado para practicar la citación del mismo, la cual no fue posible en virtud que al llegar al mencionado local, fue atendido por la ciudadana ANA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 20.143.631, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZAR DÍAZ, ya identificado, no se encontraba presente al momento de la visita, asimismo dejo constancia que los respectivos recaudos de citación quedaron en su poder, a los fines de seguir intentando la citación.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), el Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPASA), realizó desistimiento, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Desisto del presente procedimiento, por cuanto mi representada obtuvo la cancelación contraída por la parte demandada y así mismo dejo constancia que fue entregado el local objeto del presente procedimiento desistido libre de bienes y personas conjuntamente con la llave respectiva…Igualmente desisto de la acción…Y pido se homologue el mismo…”.
Con la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que visto el desistimiento efectuado por el Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPASA), consigno en este acto los recaudos de citación correspondientes, constante de siete (7) folios útiles.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte demandante, desistió del procedimiento incoado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DÍAZ, antes identificado.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.003, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fín, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano CORRADO BRUNO CARUSO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 8.716.773 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.669, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPASA), está facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, este Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada en el presente juicio por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, titulares de las cedulas de identidad números V-10.604.500 y V-8.716.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 60.711 y 57.663, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 100-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-