Expediente N° 788
Solicitud de Medida
Preventiva de Enajenar
Y Gravar Bienes Inmuebles

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Agosto del dos mil nueve (2.009)
- 199° y 150° -

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, por el Ciudadano RAMÓN SEGUNDO PAPIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.043.330, Abogada en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA SANZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2.007), anotada bajo el N° 4, Tomo 12-A de los libros respectivos, parte actora en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) tiene incoado en contra del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOIZANT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.021.673, , se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
El Tribunal pasa a resolver lo conducente a su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora fundamentó su petición en la presunta negativa de la parte demandada a realizar el pago, sin alegar elementos suficientes que hagan evidencia que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva, por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, al no demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora); en consecuencia le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien sea preventivas; ejecutivas, de embargo, de secuestro, o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se establece.-
Con estricta sujeción a los requisitos previstos o analizados anteriormente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Dentro de esta perspectiva, es criterio reiterado de este Tribunal que al otorgar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble fundamentada como se encuentra en el caso que nos ocupa, se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en este caso que no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado.
Aunado al hecho que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por esta Juzgadora – que: “…por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”. Aunado al hecho que, de actas no se evidencia que este Tribunal sea el Juez Natural del presunto deudor.
Por todos los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, mal puede esta Juzgadora decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en atención a los criterios ya establecidos se niega la misma. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO PAPIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.043.330, Abogada en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA SANZ, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 97-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-