Expediente Nº 816
Cobro de Bolívares (Intimación)
MVVM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, once (11) de Agosto del 2.009
199º y 150º
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse. Comparece el Ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.832.315, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANDRES EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.133 e interpone pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en contra del Ciudadano EDWIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.402.265, “…para que en su carácter de deudor principal cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma líquida y exigible de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 (BS 25.400,oo) al demandante, mas los accesorios y costas a que hubiere lugar, de conformidad con el procedimiento por intimación y apercibimiento de ejecución previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la Republica orientado a la protección de una prestación jurídica. Para el profesor de derecho procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye “…Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público…”.
Diversos criterios doctrinarios han establecido la importancia judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, donde expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal… La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan”.
El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos tipos de Procedimientos especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos anteriormente mencionados, y son las siguientes:
1.- Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (artículo 640 C.P.C.).
2.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros.
3.- Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (artículo 643 ordinal 3 C.P.C.).
4.- Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (artículo 640 segunda parte C.P.C.).
5.- Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo 642 C.P.C.).
6.- Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía. (Artículo 640, segunda parte y 339 ejusdem.)
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado del Tribunal).
Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato… Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda…”
Ahora bien, al analizar las norma antes transcritas, así como también las jurisprudencias que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En tal sentido, este Tribunal observa que en la acción ejercida, no se acompaña prueba escrita del derecho que se alega, en virtud que de actas se evidencia que la acción va dirigida contra del ciudadano EDWIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.402.265 y de un simple análisis del instrumento cambiario denominado cheque, perteneciente a la cuenta Numero 0116-0123-51-0005600693, el cual se anexa como fundamento de la pretensión, se observa o constata que el mismo emana de la firma comercial o mercantil VARIEDADES EDWIN Y K ROLA, hecho este que no es congruente con los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda para poderlos encuadrar dentro de las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa, cuál es una acción por cobro de bolívares (vía intimatoria) sin especificar que relación guarda la firma comercial titular del instrumento con el demandado, ya antes mencionado. Por tal motivo esta juzgadora considera que la parte actora, fundamentando su pretensión en el instrumento ya especificado, carece de derecho para accionar en contra del demandado sino contra la firma comercial o mercantil VARIEDADES EDWIN Y K ROLA. Así se establece.-
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las partes a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción del presente procedimiento especial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, hacen rechazable su admisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el Ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.832.315 en contra del Ciudadano EDWIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.402.265.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 94-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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