Expediente N° 814
Solicitud de Homologación de la
Liquidación de la Comunidad Conyugal
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparecen los Ciudadanos CARMEN RAMONA SANCHEZ y BETULIO ANTONIO PAZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.908.502 y 4.325.189, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.750, solicitando al Tribunal se sirva homologar la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal que de manera amistosa han convenido. A fin de resolver lo conducente a su admisibilidad, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 148 del Código Civil señala que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Según algunos autores, la comunidad de bienes es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.
Mientras tanto, el Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Al respecto, señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito presentado alegan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1988), de donde se evidencia con relación a los bienes que adquirieron “… un inmueble, constituido por la casa signada con el numero 525, denominada “Quinta El Varón” ubicada en la Calle Colombia del Barrio Union de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia (… omissis …) Es expresa decisión que dicho inmueble pase en plena y exclusiva propiedad de nuestros menores hijos, en forma inmediata y bajo la administración y vigilancia de la cónyuge…”; De la misma manera, indican que “El conyuge BETULIO ANTONIO PAZ CEPEDA, se compromete a entregar a la cónyuge CARMEN RAMONA SANCHEZ DE PAZ, como gananciales, el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que le correspondan hasta la fecha del decreto judicial de separación de cuerpos y bienes, por concepto de: Prestaciones Sociales y Fondo de Ahorros y Previsión Social. Dicho porcentaje será entregado por el cónyuge, cuando finalice su vinculación laboral con la empresa Petrolera Maraven, S.A…”.
En base a la sentencia anterior, acuden manifestando la liquidación y alegando así el supuesto cumplimiento única y exclusivamente del particular quinto de la ya aludida sentencia, por lo que solicitan se homologue el anterior acuerdo. Siendo así las cosas, es necesario dejar establecido que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación.
Dicho así, debe esta Juzgadora señalar previamente, que el thema decidendum está referido a la homologación de la partición de los bienes que fueron de la comunidad conyugal, liquidación que debe ser, en apego a la Jurisprudencia y a la ley, posterior a la sentencia de divorcio, partiendo de aquí, debe tener éste Tribunal como cierta la sentencia de divorcio, todo lo cual hace obligatorio señalar, que en la sentencia de divorcio se cita textualmente lo alegado por las partes en su escrito libelar, tal como quedó trascrito anteriormente, sin embargo, observa quien Juzga, que si ciertamente existen tales planteamientos con relación a los bienes de la comunidad conyugal, el Juez, en su sentencia de divorcio, solo se pronunció, como debe ser de conformidad con la ley, acerca de la extinción de la relación matrimonial, lo que indicaría que es a partir de ese momento que podrán las partes hacer la respectiva liquidación de la comunidad.
Dentro de esta perspectiva, observa quien decide que las partes acuden solicitando la homologación de lo referente a la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fondo de ahorros y previsión social que le pudieran corresponder a la cónyuge, obviando lo concerniente al inmueble declarado y descrito como parte de la comunidad conyugal, lo que resulta contradictorio solicitar la homologación de manera fraccionada, siendo inadecuado para esta Juzgadora proceder a darle el carácter de tal, eso por una parte, y por la otra, cabe señalar que en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente el Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes, siendo el caso que los solicitantes manifiestan que ya procedieron a la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales sin cuantificar el monto, lo que a esta Juzgadora no le consta, y que además presuntamente hicieron sin existir un pronunciamiento judicial previo, por lo que mal podría declarar la homologación cuando no se han cumplido con los extremos legales a que haya lugar. Asi se decide.-
Por último, las partes solicitan la suspensión de cualquier medida existente, lo que de igual manera no procede en Derecho, en virtud que mal puede esta Juzgadora suspender o levantar una medida bien sea preventiva o ejecutiva, que no ha decretado, debiendo recurrir quien la solicita al Organismo Competente, entiéndase, aquel que otorgo la medida. En consecuencia, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud de homologación de la liquidación de la comunidad conyugal. Asi se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los Ciudadanos CARMEN RAMONA SANCHEZ y BETULIO ANTONIO PAZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.908.502 y 4.325.189, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 93-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.