No. 81.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5516.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: LIONTINA DE JESUS PEREIRA PACHECO y JOSE MARIA DE CASTRO PRISCAO.-

ABOGADOS ASISTENTES: TANIA CIOCE MEDINA y OSCAR ROSALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17027 y
31.324 Respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Este Tribunal el día Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), le dio Entrada a una Solicitud presentada por los ciudadanos LIONTINA DE JESUS FEREIRA PACHECO Y JOSE MARIA DE CASTRO PRISCAO,Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Personal Números V- 4.178.638 y V- 7.139.869 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistidos el primero por la Abogada en Ejercicio TANIA CIOCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17027 y la segunda por el Abogado en Ejercicio OSCAR ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.324 respectivamente, en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha 29 de Marzo de 1979 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo… Una vez celebrado el Matrimonio establecimos nuestro hogar conyugal en la calle Brayer, Edificio Santa Ana, Apartamento Nº 2, en Valencia Estado Carabobo, siendo nuestro ultimo domicilio en la Avenida 32, sector Los Medanos, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde vivimos hasta el día 12 de Febrero de2004,cuando de mutuo y amisto acuerdo decidimos separarnos, ya que resultaba imposible la vida en común situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) año…… Es de hacer notar ciudadano Juez que en nuestra unión Matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombre MIGUEL ANGEL, MARICARMEN Y MARILENA DE CASTRO PEREIRA, todos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad números V-15.850.915, V- 17.820.570 y V- 17.820.569 respectivamente,…..” (Omissis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos LIONTINA DE JESUS FEREIRA PACHECO Y JOSE MARIA DE CASTRO PRISCAO, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más de CINCO (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presento Escrito en fecha 29 de Julio del presente Año 2009, y no hizo Oposición alguna a dicha Solicitud de Divorcio.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos LIONTINA DE JESUS FEREIRA PACHECO Y JOSE MARIA DE CASTRO PRISCAO, ya identificados y que estos Contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Distrito del Municipio Carabobo del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) Marzo de 1979. En consecuencia se ordena Expedir sendas Copias Certificadas de la presente Decisión al Funcionario que presenció y Autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 158, en fecha 22de Junio del 2001.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este Fallo de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2009- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO.-
En la misma fecha siendo la(s) 9:30 A.M, se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 81.- LA STRIA.-