Solicitud Nº6402.-
Sentencia: Nº61. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6402, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, los ciudadanos MARIA ELENA SANGRONIS GUTIERREZ, YESSICA DEL CARMEN ACOSTA SANGRONIS, FREDDY ELI ACOSTA SANGRONIS, JESUS ANTONIO ACOSTA SANGRONIS, LILIANA DEL CARMEN ACOSTA SANGRONIS, MARIA ALEJANDRA ACOSTA SANGRONIS, YURIEVICH ALEYSLYS ACOSTA SANGRONIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-7.872.717, 14.448.475, 16.169.461, 18.311.355, 18.311.354, 18.311.353 y 20.331.278, respectivamente, actuando con el carácter de cónyuge la primera e hijos los restantes, domiciliados en el Roció, sector Palmarejo, Parroquia José Cenobio Urribarri, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ESTHER ANTONIA ANDRADE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.863, a fin de solicitar se le declare tanto a ella como a sus hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus FREDDY RAFAEL ACOSTA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.068.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Copias de Cédula de Identidad, Copia Certificada del Acta de Defunción, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 30 de julio de 2009.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARIA ELENA SANGRONIS GUTIERREZ, YESSICA DEL CARMEN ACOSTA SANGRONIS, FREDDY ELI ACOSTA SANGRONIS, JESUS ANTONIO ACOSTA SANGRONIS, LILIANA DEL CARMEN ACOSTA SANGRONIS, MARIA ALEJANDRA ACOSTA SANGRONIS, YURIEVICH ALEYSLYS ACOSTA SANGRONIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-7.872717, 14.448.475, 16.169.461, 18.311.355, 18.311.354, 18.311.353 y 20.331.278, respectivamente, domiciliados en el Roció, sector Palmarejo, Parroquia José Cenobio Urribarri, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ESTHER ANTONIA ANDRADE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.863, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FREDDY RAFAEL ACOSTA, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y dejó copia certificada del mismo por Secretaría. Es copia fiel y exacta del original.
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