Exp. Nº 5698-09
Sentencia: Nº 15.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JACINTO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA E IRENE LEÓN ASCANIO, mayores de edad, cónyuges entre si, venezolano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-13.660.240 y E-83.480.370, respectivamente, asistidos por la abogada MIREYA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.942, todos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta en actas al folio siete(7) notificación del representante del Ministerio Publico, asimismo cursa al folio ocho (8) oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Publico, de fecha 16 de julio de 2009, en el cual expone…”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio entre los referidos JACINTO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA E IRENE LEÓN ASCANIO ..”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que a Representación del Ministerio Público hiciere oposición y visto el contenido del oficio cursante a folio ocho (8) pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta en actas procesales que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadano JACINTO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA E IRENE LEÓN ASCANIO, fue interrumpido el 29 de enero de 1998, situación ésta que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-a DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JACINTO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA E IRENE LEÓN ASCANIO, mayores de edad, cónyuges entre si, venezolano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-13.660.240 y E-83.480.370, respectivamente, asistidos por la abogada MIREYA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.942, todos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 13 de octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y haber adquirido ningún tipo de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría. Es copia fiel y exacta del original.