Expediente N° 5671.09
Sentencia Definitiva N° 20.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN BELLO DEMEY, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.170, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.669 y 60.711, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEOBARDO JESÚS RUÍZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.844.701, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO QUIRÓZ STALHUTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.480.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Se inició por ante este Juzgado, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO formulada por el ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO DEMEY, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.015.170, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano LEOBARDO JESÚS RUÍZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.844.701, de igual domicilio.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se le dio entrada y ordenó la intimación al pago del demandado.
Al folio ocho (8) aparece inserto en actas, poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los abogados ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO.
Obra en autos agregada, boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LEOBARDO JESÚS RUÍZ OCANDO.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, fue agregado al expediente el escrito de oposición presentado por la parte demandada, asistido de abogado.
En fecha 21 de julio del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó sin efecto el decreto intimatorio, suspendiendo la ejecución forzosa del fallo, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el lapso de ley; y una vez efectuada la misma se ordenó la continuación del juicio por el procedimiento breve.
Estando dentro del término legal para dictar la sentencia que habrá de recaer en el presente juicio, se procede a ello en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que acompaña con su escrito como fundamento de la acción, Letra de Cambio marcada con el Nº ÚNICA, de fecha 20 de enero de 2008, donde el demandado recibió la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo) como préstamo, cantidad ésta que debía ser cancelada en fecha 20 de febrero de 2008. Que la mencionada letra se encuentra de plano vencido y por ende procedente su pago. Que ha realizado múltiples gestiones a fin de hacer efecto el cobro de la acreencia contenida en dicho instrumento pero han sido inútiles e infructuosas, por lo que lo demanda para que proceda al pago del capital de la letra, intereses moratorios, un sexto por ciento (1/6%) por derechos de comisión, honorarios profesionales y costas y costos del proceso.
Intimada como fue la parte accionada, en tiempo hábil compareció y consignó escrito de oposición al procedimiento intimatorio incoado en su contra; por lo que este Tribunal dejó sin efecto dicho procedimiento, ordenando continuar el juicio por la vía del procedimiento breve.
Alega el demandado en su escrito de oposición, que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, los términos expresados en el libelo de demanda, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Que es cierto que en el mes de agosto de 2005, fue girada una letra única de pago como refiere la parte demandante en la narración de los hechos. Que no es cierto que adeude la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000, oo), por cuanto dicha cantidad fijada para la obligación era la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), lo cual acordaron verbalmente, y como garantía le firmó la letra, por lo que desconoce la firma del instrumento, así como su contenido, por cuanto no fue la cantidad fijada, y aunado a ello, la letra en mención fue llenada con posterioridad a la firma sin su consentimiento como lo habían pactado. Que tampoco es cierto que se haya negado a cancelar la deuda que pactó con el demandante ya que la misma fue cancelada con sus intereses y capital en su totalidad en dinero efectivo.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que contienen el expediente, observa este Sentenciador que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados e improcedentes el derecho invocado. Que no realizó probanza alguna para demostrar sus alegatos; no habiendo desvirtuado el derecho invocado por la parte accionante, su conducta no se encuadro a lo dispuesto en la norma en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, determinado en el análisis realizado a las actas procesales en todo su recorrido, las posiciones en las cuales han quedado las partes intervinientes y sus respectivas pretensiones en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, es la parte actora la que en este caso ha demostrado plenamente la obligación existente, y que ha dado origen a la acción planteada; no habiendo desvirtuado el accionado los hechos narrados por la actora, ni probado alegados de defensa opuestos en su escrito de oposición, ni ningún otro extremo que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho, por lo que este Juzgador estima procedente la pretensión reclamada y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO que ha intentado el ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO DEMEY, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.015.170, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano LEOBARDO JESÚS RUÍZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.844.701, de igual domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.964,58), valor intimado que comprende la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) monto de la deuda, TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 361,67) intereses calculados al 5%, DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) un sexto por ciento (1/6%) por derechos de comisión; TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 318,58) costas calculadas al 5%; y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.274,33) honorarios profesionales calculados al 20%. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por secretaria.