Solicitud Nº 6416.
Sentencia: Nº 66 (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documento, la presente solicitud, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado, la ciudadana BELKEILY YESLAINY MOYA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.204, domiciliada en Campo Alegría, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada HERMINIA PÉREZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 25.568 y de igual domicilio, solicitando la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 1984, signada con el Nº 413, inscrita por su progenitor ciudadano EGNY JOSÉ MOYA, el cual expuso: y de su esposa CARMEN ADILA DE MOYA, habiéndose incurrido en el error al no colocar el apellido de soltera de su progenitora, ciudadana CARMEN ADILA MOTA DE MOYA; tal error aparece en el libro de dicha Prefectura Civil; la cual consigna con la presente solicitud. Que a causa de éste error involuntario su acta de nacimiento quedó redactada y asentada con el nombre de su progenitora sin su apellido de soltera, siendo su nombre completo CARMEN ADILA MOTA DE MOYA.
La solicitante en mención, consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia simple de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar; 2) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y de su progenitora; 3) Datos filiatorios expedido por la oficina de identificación de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia y 4) Copia simple de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia de errores, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los hechos planteados por los solicitantes a que se contraen los instrumentos a los cuales hacen referencia, como son las copias de las partidas de nacimiento y cedula de identidad de la solicitante y de su progenitora, agregadas a las actas de la presente solicitud, emanadas de los Organismos competentes.
Probado como ha sido lo alegado y visto claramente el error enunciado, este Tribunal de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la rectificación solicitada.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana BELKEILY YESLAINY MOYA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.204, domiciliada en Campo Alegría, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada HERMINIA PÉREZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 25.568 y de igual domicilio. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada con el Nº 413, de fecha 06 de septiembre de 1984, llevada por la Prefectura del Municipio Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el sentido siguiente: En el asiento de dicha acta donde se lee: “…CARMEN ADILA DE MOYA, debe leerse: CARMEN ADILA MOTA DE MOYA, una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente resolución a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.