Solicitud Nº 6408.
Sentencia: Nº 65 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MATOS OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V-1.598.425, domiciliado en este el Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por la Abogada DEISY ISABEL MATO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.602.835, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.379, a fin de solicitar sea declarada su persona y a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MATOS OLIVARES, con cédula Nº V-2.770.334, OSBALDO ENRIQUE MATOS OLIVARES, con cédula Nº V-5.173.600, y a la ciudadana ARACELIS MARGARITA MATOS DE PIÑA (Difunta), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ALBERTO JOSÉ MATOS OLIVARES, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-4.716.560, de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera de Cabimas de fecha 16 de Junio de 2009; 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Osbaldo Matos y José Rafael Matos; 3) Datos Filiatorios del Ciudadano Ramón Antonio Matos; 4) Copia certificada del Acta de Defunción de los ciudadanos Aracelis Matos; Aura Olivares; Ramón de Jesús Matos y del de cujus Alberto José Matos Olivares. 5) Fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal a los fines de resolver insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante; siendo consignado en la misma fecha.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS RAMÓN ANTONIO MATOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.598.425, JOSÉ RAFAEL MATOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.770.334; y OSBALDO ENRIQUE MATOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.173.600, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALBERTO JOSÉ MATOS OLIVARES, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.