Nº Exp. 5700.09
Sentencia Nº18 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIRO DE JESÚS MATOS y CHIQUINQUIRÁ GREGORIA LADINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.254.356 y V-11.947.368, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SEFORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.686 y de igual domicilio.
Admitida como fue la solicitud de divorcio, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, dejándose constancia en actas que no fue librada la boleta por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Jairo de Jesus Matos, con asistencia de abogada consignó las copias simples a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 20 de julio de 2009, se libró la boleta solicitada, entregándose la misma al alguacil de este Juzgado, junto con copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de practicar la notificación ordenada.
Consta de actas al folio ocho (08) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio nueve (09) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 27 de julio de 2009, en el cual expone: … “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JAIRO DE JESÚS MATOS y CHIQUINQUIRÁ GREGORIA LADINO,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio nueve (09), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIRO DE JESÚS MATOS y CHIQUINQUIRÁ GREGORIA LADINO, fue interrumpido el día 14 de septiembre del año 2002, situación esta que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JAIRO DE JESÚS MATOS y CHIQUINQUIRÁ GREGORIA LADINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.254.356 y V-11.947.368, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SEFORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.686 y con igual domicilio; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintinueve (29) de julio de 2002, por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido ningún tipo de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Juni.
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