Nº Exp. 5.702-09
Sentencia Nº 17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos OLGA MARINA GARCÍA y FREDDY ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.595.346 y V-7.964.213, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.198, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.406.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio siete (07) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio ocho (08) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 23 de Julio de 2009, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos OLGA MARINA GARCÍA y FREDDY ANTONIO MEDINA”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio ocho (08), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OLGA MARINA GARCÍA y FREDDY ANTONIO MEDINA, fue interrumpido el día 17 de Octubre de 1995, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, tal como lo manifiestan los mismos cónyuges, materializándose con ello la disolución del vínculo matrimonial por el transcurso del lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos OLGA MARINA GARCÍA y FREDDY ANTONIO MEDINA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos OLGA MARINA GARCÍA y FREDDY ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.595.346 y V-7.964.213, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.198, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.406, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 23 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombre JACINTO RAFAEL, ASTELIO JESÚS y SANDRA MILENA MEDINA GARCÍA, todos mayores de edad, y no haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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