En la misma fecha de hoy, once de agosto de dos mil nueve, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano MIGUEL CHACÍN MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana SANDRA CRISTINA MARTÍNEZ, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, Abogadas en ejercicio DIANNETTYS ROSAURO ARAUJO ALVARADO y ABIR TAJEDDINE MAKAREM, quienes están inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.703 y 115.147, respectivamente, en un inmueble donde funciona el establecimiento comercial “Prestigio´s, Estudio de Belleza”, ubicado en la calle Municipal, diagonal a la Panadería Mister Pan, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse SANDRA MARTÍNEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, cosmetista, titular de la cédula de identidad N° E-83.089.865, de este domicilio, en su condición de demandada de autos, y propietaria del establecimiento comercial donde se está constituido, según dijo. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente las Apoderadas Actoras, ya identificadas, expusieron: “Señalo al Tribunal para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles propiedad de la demandada ya identificada: 1) Un filtro para agua; 2) Un televisor con su base aerea; 3) Tres silla para peluquería; 4) Ocho sillas plásticas sin respaldo; 5) Una silla lava cabezas con sus accesorios; 6) Una silla secretarial; 7) Un sofá de espera; 8) Una vitrina exhibidota hexagonal; 9) Una mesa para manicurista con su silla; 10) Cuatro peinadoras para peluquería; 11) Un organizador redondo; y 12) Tres organizadores. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, con la asistencia del Perito Avaluador, deja constancia que efectivamente los bienes señalados se encuentran en este lugar donde se está constituido. Igualmente El Tribunal con la misma asistencia pasa a describir y avaluar los bienes anteriormente señalados, de la siguiente manera: 1) Un filtro para agua con su botellón plástico, marca Premium, color blanco, modelo PWC198H, y queda avaluado en la cantidad de Bs. F. 700,oo; 2) Un televisor de 20 pulgadas aproximadamente, marca Daewoo, color gris y negro, modelo DTO-20V85SKG, con su base aérea, marca Facilvisión, de color negro, de hierro, y todo queda avaluado en la cantidad de Bs. F. 250,oo; 3) Dos silla para peluquería, de semi cuero, de color negro, con platinas y tubos niquelados, todas avaluadas en la cantidad de Bs. F. 320,oo; 4) Ocho sillas plásticas sin respaldo, de color blancas, todas avaluadas en la cantidad de Bs. F. 144,oo; 5) Una silla lava cabezas con sus accesorios de semi cuero blanco, de fibra de vidrio y tubos niquelados, con su respectivo accesorios, de porcelana, todo avaluado en la cantidad de Bs. F. 3.500,oo; 6) Una silla secretarial tapizada en tela negra, plástico y tubos niquelados, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 150,oo; 7) Un sofá de espera de semi cuero negro y tubos niquelados, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 450,oo; 8) Una vitrina exhibidota hexagonal de dos puertas verticales de aluminio y vidrio, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 1.500,oo; 9) Una mesa para manicurista de formica negra con su respectiva silla, tubos niquelados y vidrio, y queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 680,oo; 10) Tres peinadoras para peluquería de formica negra, de una gaveta y su respectivo espejo, todas avaluadas en la cantidad de Bs. F. 1.440,oo; 11) Un organizador redondo plástico negro de tres entrepaños, y queda avaluado en la cantidad de Bs. F. 80,oo; y 12) Tres organizadores de plástico negro de cinco gavetas cada una, y quedan avaluados en la cantidad de Bs. F. 300,oo. Todo en regular estado de conservación y mantenimiento. Todo lo anterior suma la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. F. 9.514,oo), monto por el cual quedan avaluados los bines señalados. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados y hasta por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. F. 9.514,oo), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. El Tribunal deja constancia, que de acuerdo a las previsiones del artículo 1929 del Código Civil, en su ordinal tercero, no fue señalado ni embargado una peinadora para peluquería con su tope y gavetero, y una silla para peluquería, además de todos los utensilios propios de este tipo de establecimientos, a los fines de que la demandada pueda seguir ejerciendo su oficio. En este estado presente las demandantes, ya identificadas, expusieron: “Solicitamos al Tribunal, se sirva trasladar en el lugar que luego indicaremos, para seguir señalando bienes de la propiedad de la demandada, para dar por satisfecha la medida par lo cual fue exhortado. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, provee de conformidad con lo solicitado y acuerda trasladarse de inmediato al lugar indicare la parte ejecutante. Siendo la una y cincuenta y cinco, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
Las Apoderadas Judicial de la Parte Actora,
La Notificada - Demandada,
El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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