COMISION No. 4281-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199 Y 150
En horas de Despacho del día de hoy, jueves trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio YRAMA FERNANDEZ, JASMIN RAYDAN y DAMARIS PINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46465, 2950 y 113.436, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante de autos, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sede social de la empresa demandada S.A. CAFÉ IMPERIAL, ubicada en la calle 102, sector La Pomona, signado con el No. 101C-50, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de Secuestro decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de EJECUCION DE PRENDA, seguido por CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), contra las sociedades mercantiles S.A. CAFÉ IMPERIAL y S.A. ALIMENTOS IMPERIAL (SAAI), Identificados en expediente No. 47.280.- Ya constituido el tribunal en el sitio antes indicado, se procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que se encontraba presente, y quien se identifico como ELIGIA JOSEFINA GARCIA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No.7.605.493, y manifestó ser Gerente de Compras de la sociedad mercantil donde se esta constituido”.- El Tribunal deja constancia que se le concedió a la notificada en este acto, un plazo de Treinta (30) minutos, contados a partir de la hora de su constitución, a los fines de que se comunique con su abogado para que lo asista en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- En este estado, presente las apoderadas actores, exponen: “Verificada la notificación correspondiente, solicitamos al Tribunal proceda a ejecutar la medida de SECUESTRO para cuya ejecución fuere comisionado, y proceda a designar al efecto, practico y secuestrataria judicial”. El Tribunal visto el pedimento formulado por los ejecutantes presentes en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia,.designa perito al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571.- Se designa secuestrataria judicial a la Depositaria Judicial Santa Maria C.A., representada en este acto por el nombrado e identificado William Chávez, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos, contesto: “Lo Juro”. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento e indicación de las abogadas YRAMA FERNANDEZ, JASMIN RAYDAN y DAMARIS PINO, con el asesoramiento del práctico designado y en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido, procede formalmente a secuestrar judicialmente los siguientes bienes muebles: 1) UNA EMPACADORA VERTICAL DE CAFÉ MOLIDO, MARCA MASIPAK, MODELO US-250, CON BALANZA DOSIFICADOR, MODELO MXCP-10, SERIAL No. 20050946, adquirida según se evidencia de factura No. 97, de fecha 8 de diciembre de 2.005, emitida por la empresa TECHOPACK CORPORATION. 2) UNA TOSTADORA DE CAFÉ MARCA LILLA, MODELO OPUS20SG, SERIAL 3102, adquirida según se evidencia de factura No. 98 de fecha 08 de diciembre de 2.005, emitida por la empresa TECHOPACK CORPORATION. 3) UNA EMPACADORA DE CAFE MOLIDO, AL VACIO, MARCA MASIPAK, MODELO ULTRA VS-250, SERIAL 20050944, adquirida según se evidencia de factura No. 96 de fecha 08 de diciembre de 2.005, emitida por la empresa TECHOPACK CORPORATION, las cuales son propiedad de la sociedad mercantil demandada S.A. ALIMENTOS IMPERIAL. Siendo las cinco y quince (5:15 pm), se hizo presente el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 9.784.175, el Tribunal lo notifico del objeto del traslado y constitución, y este manifestó ser Factor Mercantil de la empresa donde se esta constituido. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADOS, los bienes muebles antes identificados, por ser los mismos que aparecen señalados en el despacho comisorio, tal y como fue determinado por el experto designado en este acto. En este estado, presente las apoderadas actoras, YRAMA FERNANDEZ, JASMIN RAYDAN y DAMARIS PINO, exponen: “ Solicitamos al Tribunal ejecutor, releve de cargo a la depositaria judicial designada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74, REGLA tercera de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, solicitamos se designe SECUESTRATARIA JUDICIAL a nuestra representada CORPOZULIA, identificada en actas, y por tratarse de una maquinaria industrial de grandes dimensiones que imposibilitan en este momento el desmontaje de las mismas, éstas quedaran en el inmueble donde esta constituido el Tribunal. Igualmente se deja constancia que las otras maquinarias identificadas en el despacho comisorio, es decir, Un equipo Jabez Burn, formado por una tostadora instalada, una chimenea instalada extra y tres colectores, un equipo Jabez Burn No. 2, formado por dos tostadoras automáticos, y una chimenea extra, y un equipo quema humo Jabez Burn, constante de tres instalaciones para las tres tostadora Jabez Burn, perteneciente a la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL no se encuentran instaladas en el inmueble, en consecuencia, se reserva nuestra representada CORPOZULIA, el derecho a ejercer las acciones legales a que haya lugar por el incumplimiento de la obligación contraída en el documento constitutivo de la garantía prendaria por parte de S.A CAFE IMPERIAL y S.A. ALIMENTOS IMPERIAL. Asimismo, solicitamos al Tribunal que autorice el acceso a las instalaciones de la empresa a los funcionarios designados por CORPOZULIA, a fin de vigilar el cumplimiento cabal de la presente medida”. El Tribunal, visto el pedimento formulado por las apoderadas actoras presentes en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, releva del cargo a la depositaria judicial designada, y designa secuestrataria judicial de la maquinaria secuestrada e identificada en este acto, al organismo demandante CORPOZULIA, representada en este acto por las abogadas YRAMA FERNANDEZ, JASMIN RAYDAN y DAMARIS PINO, quienes estando presente, expone: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra representada”. El tribunal la juramento de la forma siguiente: Juran Ustedes en nombre de su mandante cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo?, contestaron: “Lo juramos”. Acto seguido, el Tribunal hace del conocimiento de los notificados en este acto, que en virtud de la designación de secuestraria judicial de la demandante, esta o los funcionarios que designe accesara a las instalaciones de la empresa donde se esta constituido, en el momento que lo crea conveniente para efectuar la vigilancia correspondiente de la maquinaria, esto con el objeto de evitar la movilización o desmantelamiento de dicha maquinaria. En este estado, presente el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO, ya identificado y con el carácter antes dicho, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANA MARIA CHUMACEIRO VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.747, expuso: “Me doy por intimado, notificado y emplazado en nombre de mi representada S.A CAFÉ IMPERIAL, para todos los actos del presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado, y asimismo, hago el siguiente ofrecimiento de pago a la parte actora CORPOZULIA, la cantidad demandada que a la fecha de hoy alcanza e monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.881.009,48), de la siguiente manera: para el día jueves veinte (20) de agosto de 2.009, en la sede del edificio corpozulia, piso 9, ofrezco cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y para el día veintiséis (26) de agosto de 2.009, en el mismo lugar identificado cancelo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,oo), el pago del resto de la cantidad demandada, será convenida de mutuo acuerdo por ambas partes el mismo día jueves veinte (20) de agosto de 2.009. Igualmente me comprometo a dar cumplimiento a lo establecido en la presente acta en lo que se refiere al libre acceso de los funcionarios designados por CORPOZULIA para hacer la vigilancia respectiva. En este estado, presente las apoderadas actoras, exponen: “Aceptamos el ofrecimiento que en este acto nos hace el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACERIO VILLASMIL, en su carácter de factor mercantil de la codemandada S.A CAFÉ IMPERIAL, y en caso de incumplimiento del presente acuerdo CORPOZULIA procederá a retirar las maquinarias secuestradas de la empresa S.A. ALIMENTOS IMPERIAL. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa le imparta su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivo de lo convenido. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las siete y treinta de la noche (7 30: p.m), leyéndose y conformes firman, menos la notificada al inicio por retirarse del sitio.
EL JUEZ TEMPORAL



ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO




LAS APODERADAS ACTORAS: EL REPRESENTANTE DE LA CODEMANDADA Y
SU ABOGADA ASISTENTE.






El PERITO:




LA SECRETARIA


ABOG. ANAIS VILLALOBOS