REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
199° y 150°
En fecha 06-04-2009 (f. 254 al 275) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 200,00; y condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 eiusdem; en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Michelle Frazzetta, titular de la cédula de identidad N° 6.120.884 contra la ciudadana Maria Elizabeth Bustamante Acosta, titular de la cédula de identidad N° 3.753.569.
En fecha 13-04-2009 (f. 279) la ciudadana Maria Elizabeth Bustamante, asistida de abogado, en su condición de parte demandada, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 06-04-2009, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 16-04-2009 (f.277), que ordena la remisión del presente expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 05-05-2009 (f. 279) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-07-2009 (f. 288) el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.365, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Maria Elizabeth Bustamante Acosta, asistida por la abogada Yajaira Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.752, suscriben diligencia en la cual exponen: “PRIMERO: el demandante acepta como pago por concepto del uso del inmueble desde la fecha 02-08-2008, cuando venció la prórroga legal arrendaticia hasta el mes de julio de 2009, así como por concepto de penalización por cada día que transcurrió desde el vencimiento de la prórroga legal hasta el día 30-07-2009, las cantidades de dinero depositadas a favor del demandante, el ciudadano MICHELE FRAZZETA por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número de expediente 349-08; SEGUNDO: La demandada, hace entrega conjuntamente con sus llaves, al demandante, el local Nro. 12 del Centro Premier, plenamente identificado en autos y lo hace en las buenas condiciones en que lo recibió con el servicio eléctrico solvente. TERCERO: A los fines de cubrir los gastos en que incurrió el demandante con motivo del presente juicio, la demandada acuerda entregar a la fecha del 18-08-2009, a favor del apoderado actor, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) mediante cheque personal, lo que se hará en el domicilio procesal de la parte demandante; CUARTO: Ambas partes solicitan con el debido respeto al Tribunal, se imparta la correspondiente homologación en los términos convenidos, en el entendido de que el incumplimiento de cualesquiera de las formas aquí convenidas por parte de la demandada, dará lugar al demandante a ejecutar la obligación conforme a los términos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancias (sic)…”
UNICO
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem.
En razón de lo anterior y de la voluntad de las partes del presente juicio, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito, observando que el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, tiene facultades para transigir en nombre de su representado según consta de poder (f. 12 al 14) otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03-11-2008, bajo el N° 48, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Michele Frazzetta, y la parte demandada ciudadana Maria Elizabeth Bustamante Acosta.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07642/09
JAGM/acg
Homologación
En esta misma fecha (04-08-2009), siendo las 12:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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