Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004589
ASUNTO : OP01-R-2009-000055

JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANDREA MALDONADO: venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha veintiuno (21) de Julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.067, de profesión u oficio estudiante y Residenciada en la Cuarta Transversal, Monte Cristo, Quinta San Luís, Caracas, Distrito Capital.

RECURRENTE: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ: Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: MARBENY GUILARTE SALAZAR: Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenidas en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, plenamente identificado en el presente asunto penal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, tal como consta al folio de veintidós (22) de las presentes actuaciones.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Notificándose a las partes lo conducente.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000055, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, .adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-004589, seguido contra la imputada ANDREA MALDONADO, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos declaró improcedente la Libertad Plena de su defendido y sin lugar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


El ciudadano Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentó el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señaló lo siguiente:

“.. La sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, causando un gravamen irreparable al vulnerar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 Constitucional, al no pronunciarse anta la solicitud de nulidad requerida por la Defensa en el acto de presentación de la imputada, la cual era de preeminencia para el proceso…(omissis) “En el caso bajo estudio se aprecia que esta Representación requirió la nulidad absoluta del proceso seguido a la justiciable por vulneración del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 Constitucional, por no encontrarse vigente el delito atribuido. En este sentido, la fiscal imputa distribución menor por conseguir dentro de los calabozos de la Comisaría de Los Roble una cantidad de sustancias ilícitas (canabis sativa). Ahora bien, al no existir elementos para entender comercialización de tales sustancias no se está dentro de los supuestos facticos del delito de suministro establecido en la derogada Ley de Drogas. De manera, que la pretensión de la Defensa es de relevancia ya que se trata de violación del principio de legalidad al atribuir un delito inexistente…(omissis). Ahora bien, ante esa pretensión oportuna de la defensa y de relevancia para el juzgamiento de la procesada, el tribunal en su fallo no expresó respuesta, omitiendo pronunciamiento expreso; por consiguiente, se entiende que tal decisión no reviste de la debida motivación afectando, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo tener valor legal…(omissis)…En colorario de lo expuesto, esta defensa pide respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, que declare con lugar la presente apelación y acuerde la nulidad del fallo recurrido por inmotivación, y ordene llevar a cabo nuevo acto de presentación de la imputada ante un juez diferente al que dictó el acto lesivo…”

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

El Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso de la manera siguiente:
“…De la decisión se observa claramente que existe una motivación en relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa técnica, señalando el Juzgador que a su criterio se ha cometido un hecho punible, mal puede señalar el recurrente que el juzgador no dio respuesta a su solicitud, cuando de la simple lectura de la decisión se observa que a cabalidad y en expresamente sobre tales puntos solicitados por la defensa se realizó un pronunciamiento motivado, razón por la cual no se ha violentado el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del Recurso de Apelación, se refiere, que el recurrente denuncia la violación del contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República, por no encontrarse vigente el delito atribuido, haciendo mención expresa al principio de legalidad conocido bajo el famoso aforismo “Nulla Crimen Nulla Pena Sine Lege”, esta denuncia, se escapa de toda realidad, pues claramente en la audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2009, la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, imputa a la ciudadanas Andrea Maldonado, Carilis Acibe y Rosa Damaris Hernández, la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo ilicito (Sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, previsto en la citada ley orgánica contra droga y cuya acción penal es imprescriptible conforme al articulo 271 Constitucional…(Omissis)…Como se puede observar, no se ha violentado este principio, menos aún, el Ministerio Público, en ningún momento ha imputado conductas que no revisten carácter penal, no estamos en presencia de la tesis del delito inexistente, tal como lo sostiene la Defensa, y si el recurrente procede a realizar una adecuación típica de acuerdo a su propio criterio, no significa que el Ministerio Público, haya obviado la imputación de un delito, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de Distribución, y justo sobre estas imputaciones procede la defensa técnica, a realizar el ejercicio de la mismo (sic) a favor de sus representada, como ahora pretende desconocer la imputación de este tipo penal…” Omissis.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la imputada ANDREA MALDONADO, en los siguientes términos:


“…Oídas las pretensiones de las partes, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción. Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Como punto previo vista la solicitud de las defensas mediante el cual solicitan la Libertad Plena de las Imputadas, y la Nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad al articulo 190 y 191, este Tribunal la declara Improcedente y sin lugar la misma ya que se cumplió con los requisitos y formalices esenciales previstas por el legislador, en ningún caso considera este juzgador que se ha violentado el articulo 49 ordinal 6 en virtud de que el delito precalificado por el representante del ministerio público se encuentra tipificado como delito en la Ley que rige los delitos de drogas el cual es el que nos concierne en el presente asunto, de igual manera nos encontramos en una fase de investigación y se cumplieron con los derechos y garantías constituciones establecidos en la carta magna, este juzgador evidencia la existencia de un delito, existe una droga incautada, existen unas actas policiales de donde se desprenden las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, experticias química y toxicologica, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma, igualmente en referencia al delito de suministro de sustancias estupefacientes invocado por la defensa, considera este juzgador que no estamos en un procedimiento por consumo ni de posesión ni del delito derogado de suministro que contemplaba la ley anterior. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenidas en el artículo 46 ordinal 7° de la referida Ley. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las Ciudadanas Imputadas de autos, son las posibles autoras o partícipes del hecho que se les ha imputado en la presente Audiencia, convicción que se desprende del contenido del Acta Policial de fecha tres (3) de Junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, Actas de Experticias Química Nº 9700-073-005 de fecha 04 de Junio de 2009, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y Acta de Experticia Toxicología en vivo N 9700-073-010, 9700-073-009 y 9700-073-011 de fecha 04 de Junio de 2009, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Acta de Reconocimiento legal Nº I.O: 535-06-2009, realizada a los objetos incautados en el procedimiento, de fecha 04 de junio de 2009, realizada por el funcionario CHARLY HERNANDEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto neoespartano de Policía, Oficio Nº 9700-103-1080, de fecha 05 de junio de 2009, contentiva de certificación de registros policiales de las imputadas de auto, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de las imputadas ANDREA MALDONADO, CARLIRIS ACIBE y ROSA DAMARYS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su reclusión en la sede de la Comisaría de Pampatar. Líbrese los respectivos oficios y boletas de privación. CUARTO: El Tribunal ordena la destrucción por vía de incineración de la sustancia incautada de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se le apertura una investigación a los funcionarios de guardia el día 03 de Junio de 2009, en el anexo Femenino de la Comisaría de Pampatar, en virtud de lo hechos ocurridos en esa misma fecha, asimismo librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes y de guardia el día 03 de Junio de 2009, en el anexo Femenino de la Comisaría de Pampatar, en virtud de lo hechos ocurridos en esa misma fecha y por lo expuestos por las imputadas. SEXTO: Se ordena seguir el presente proceso por la Vía Ordinaria, tomando en consideración la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma considera necesario practicar otras diligencias, tendientes a esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja constancia de que en el presente Procedimiento se respetaron Principios Procesales, derechos y Garantías Constitucionales a las imputadas. El Ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde, participándole a las partes que, con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Omissis.

LA CORTE OBSERVA Y DECIDE


Verificadas, como han sido las presentes actuaciones se evidencia que la apelación que aquí se ejerce es contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos declaró improcedente la libertad plena de su defendida y sin lugar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenidas en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem.

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Los alegatos de la parte recurrente se circunscriben fundamentalmente y en resumidas cuentas en que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, causando un gravamen irreparable al vulnerar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 Constitucional, al no pronunciarse ante la solicitud de nulidad requerida en el acto de presentación de su representada, la cual era de extrema importancia para el proceso, sin embargo la Sala evidencia mediante la simple lectura de la decisión cuestionada, que sobre los puntos solicitados por la defensa, se realizó un pronunciamiento motivado, en el cual el Juez A – Quo señaló los motivos por los cuales rechazaba el petitorio de la Defensa Técnica, razón por la cual no se ha violentado el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la carencia de fundamentación fáctico jurídica por parte del recurrente.

Con ocasión a éstos planteamientos, considera la Sala la necesidad de llamar a la reflexión a los Profesionales del Derecho, a fin de que adecuen sus actuaciones a las previsiones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es ponderado pretender esgrimir como motivo de impugnación de una decisión judicial, eventualidades que no se pueden certificar de manera alguna y que generan incorrecta apreciación a los distintos operadores de justicia.

Por otra parte, tal como se puede observar de la simple lectura efectuada al acta de audiencia de presentación de imputados realizada el 05/06/09 por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en la decisión Recurrida, ni en la precalificación hecha por el Ministerio Público, se han imputado conductas que no revistan carácter penal, es decir, cuya tipificación no se encuentre establecida en norma sustantiva penal vigente, por lo que no existe la tesis del delito inexistente tal como lo sostiene la Defensa, observándose solo una adecuación típica de acuerdo al criterio del recurrente, ya que el Ministerio Público, imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de Distribución.

La Representación Fiscal al momento de celebrarse el acto de individualización de las imputadas, precalificó el hecho a imputar como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenidas en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem, y dicha precalificación regularmente varia, según los elementos emergidos de la fase investigativa en consonancia con el decreto de tramitación del presente asunto por las vías del procedimiento penal ordinario y dado que de autos se desprende que el día seis de julio del año en curso el Tribunal A quo, acordó un lapso de prorroga de quince (15) días para la presentación de la acusación Fiscal, la cual será admitida o no en el acto de la Audiencia Preliminar, a cuyo momento procesal deberán ocurrir las partes a los fines de establecer con la certeza de la conclusión de la fase investigativa, a debatir los elementos surgidos a favor o en contra de las imputadas.

En este orden de ideas, estima la Sala que no ha habido infracción del Principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 2 del Código Penal vigente, por cuanto la decisión recurrida con base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, determinó la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encuadrándose la conducta en la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra vigente y cuya aplicación no puede desconocerse debido a meras coincidencias en las conductas que encuadran un tipo penal plasmado en una ley derogada.

Se observa que el hecho imputado se puede castigar debido a que su punibilidad e encuentra legalmente determinada, estableciéndose además la clase y cuantía de la sanción antes de su comisión, además de ello se evidencia la correcta valoración de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal que permitió al Juez de Control, con claridad y precisión, determinar que la conducta se podía subsumir en el tipo penal establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual la infracción denunciada por el recurrente no tiene asidero jurídico alguno.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, .adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-004589, seguido contra la imputada Andrea Maldonado, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), ya que a juicio de este Tribunal Colegiado el mismo fue ejercido sobre el planteamiento de supuestos de hecho y de derecho inexistentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado Juan Paulo Molina Martínez: Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de su defendida Andrea Maldonado, ut supra identificada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2009, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Andrea Maldonado, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 46 ejusdem, y así se declara.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al acusado para imponerlo de la presente decisión. y remítase el presente asunto en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN