REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: IDELFONSO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.325.260, domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDINA BRITO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.145.765 y V- 8.857.881, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.823 y Nº 79.756 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE VIZCAINO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.027, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Independencia, casa S/N en el sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 30 de Julio de 1.999, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el demandado, en el cual se estableció un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 30-07-1999 hasta el 30-01-2000.
En dicho contrato quedó establecido que en ningún caso operaria la tácita reconducción, pues el mismo era a término fijo, y que debía al término del contrato, entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió
Alega el actor, que el canon de arrendamiento se estableció en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, o Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,00), los cuales serian cancelados por mensualidades vencidas.
Se convino también que la falta de pago de una mensualidad, daría lugar al Arrendador a resolver de pleno derecho el presente contrato.
Que es el caso, que desde el mes de Julio del 2005, el Arrendatario ha dejado de pagar los canones de arrendamiento y por lo tanto considera que el mismo ha incumplido con una de sus principales obligaciones.
Que a la fecha de hoy, el Arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento que van desde el 01-07-2005 hasta el 01-06-2009, a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) por mes, lo cual da un total de Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.880,00).
Que consigna junto al libelo, constancias emitidas por los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según las cuales el ciudadano Franklin José Vizcaíno Vizcaíno, no tiene en esos despachos procedimientos de consignación de canones de arrendamiento.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales, acude a esta autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hace al ciudadano Franklin José Vizcaíno Vizcaíno, en su carácter de Arrendatario, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el demandado, convenga a ello o sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos contenidos en el presente escrito libelar.
SEGUNDO: En la resolución del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30-07-1999.
TERCERO: En que se le entregue el inmueble de su propiedad, el cual le pertenece según documento de compra-venta y titulo de construcción, autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 20, tomo 53 de fecha 16-05-2007 y Nº 62, tomo 16 de fecha 24-03-2009, respectivamente.
CUARTO: En pagarle los daños y perjuicios causados, equivalentes a los canones de arrendamiento adeudados, es decir la cantidad de Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.880,00).
QUINTO: En ordenar la corrección monetaria de la suma debida, así como el pago de la deuda de SENECA la cual comprende desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Marzo del 2009, según se evidencia del estado de cuenta que anexa marcado con la letra “H”.
SEXTO: A cancelar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluyendo honorarios de abogados.
Solicitó se decretara medida de secuestro.
Estima la presente demanda en la cantidad de Trece Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.13.254,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 17-06-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2602.
En fecha 18-06-2009, compareció el ciudadano IDELFONSO GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.325.260, parte actora, debidamente asistido por el abogado JESUS MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.756 y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 25-06-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda. En relación a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se abstuvo de decretarla, por cuanto consideró que no estaban llenos los extremos de ley.
En fecha 07-07-2009 la parte actora entregó los emolumentos al alguacil para impulsar la citación del demandado.
En fecha 08-07-2009, el tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 10-07-2009, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, debidamente firmada por el demandado al cual citó en el mismo día a las once antes meridiem (11.00 a.m.).
En fecha 30-07-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en el mismo día.
PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
- Junto al libelo de la demanda, presentó constancias emitidas por los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según las cuales, el ciudadano Franklin José Vizcaíno Vizcaíno, no tiene en esos despachos procedimientos de consignación de cánones de arrendamiento. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 09-788. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Estado de cuenta de cliente, emitido por la empresa, SENECA, correspondiente al servicio de energía eléctrica, el cual comprende desde el mes de Noviembre del año 1999, hasta el mes de Marzo del año 2009, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta con Ochenta Céntimos (Bs. 2.230,89), deuda que mantiene el arrendatario. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, fue citada en fecha 10-07-2009, tal y como consta al folio 71.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
En el presente caso existe una relación contractual derivada del contrato de arrendamiento verbal, entre las partes en litigio.
El articulo 887 del Código Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso, el demandado Franklin José Vizcaíno Vizcaíno no compareció al juicio ni por si mismo, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado Franklin José Vizcaíno Vizcaíno, ya identificado en autos, y por cuanto no contestó la demanda y no probó nada que le favoreciera y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano IDELFONSO GOMEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE VIZCAINO VIZCAINO, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 30-07-1999.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano FRANKLIN JOSE VIZCAINO VIZCAINO, desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, al ciudadano IDELFONSO GOMEZ RODRIGUEZ.
CUARTO: Se ordena al ciudadano FRANKLIN JOSE VIZCAINO VIZCAINO, pagarle los daños y perjuicios causados al ciudadano IDELFONSO GOMEZ RODRIGUEZ, por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir la cantidad de Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.880,00).
QUINTO: Se ordena al demandado al pago de la deuda de SENECA la cual comprende desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Marzo del 2009, por un monto de Dos Mil Doscientos Treinta con Ochenta Céntimos (Bs. 2.230,89).
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
NOTA: En esta misma fecha (10-08-2009), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/RFG
Exp. Civil No. 09-2602
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