REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSUE PEREZ VIVAS y DESIREE RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.163.556 y V- 6.847.778, respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSUE PEREZ VIVAS y DESIREE RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.163.556 y V- 6.847.778, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN MARCANO MARCANO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.092.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 24 de Febrero del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta asentada en los Libros de Registro Civil, inserta bajo el N° 034; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Giles, quinta Mi Remanso, sector El Portachuelo, Población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que desde el mes de Febrero de 2002 decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibida el día 16-04-2009, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 03)
Por auto de fecha 23-04-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 4 y 5)
Por diligencia de fecha 19-05-2009, suscrita por la ciudadana DESIREE RODRIGUEZ BRICEÑO, asistida de abogada, consigna copia simple para la realización de la compulsa y los medios necesarios para el traslado del alguacil, para la practica de notificación del Fiscal.(FOLIO 06)
Por auto de fecha 15-06-2009, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 07 y 08)
Por diligencia de fecha 25-06-2009, el alguacil accidental de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público y se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 09 y 10)
Por diligencia de fecha 26-06-2009, comparece la abogada PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos FRANKLIN JOSUE PEREZ VIVAS y DESIREE RODRIGUEZ BRICEÑO, que no procrearon hijos durante la unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia , que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
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