REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: JOAQUIN ROMERO y FABIOLA PIRAGUA ROJAS, mayores de edad, colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E- 81.671.376 y V- 22.653.946, respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOAQUIN ROMERO y FABIOLA PIRAGUA ROJAS, mayores de edad, colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E- 81.671.376 y V- 22.653.946, respectivamente, asistidos de abogado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio BOISHE RAFAEL BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.353.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 22 de Julio del año 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta del acta asentada en los Libros de Registro Civil, inserta bajo el N° 116, folios 52 y 53, correspondiente al año 1980; asimismo, alegan que durante su unión procrearon un hijo que lleva por nombre BREHYNER ALEXANDER, que nació el día 01 de abril de 1981, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Mariño, Casa N° 3, Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; que desde el año 1987, decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido veintidós (22) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibida el día 16-04-2009, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 04)
Por auto de fecha 27-04-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 5 y 6)
Por escrito de fecha 25-05-2009, presentado por los ciudadanos JOAQUIN ROMERO y FABIOLA PIRAGUA ROJAS, asistida de abogada, consigna copia simple para la realización de la compulsa y los medios necesarios para el traslado del alguacil, para la practica de notificación del Fiscal.(FOLIO 07)
Por diligencia de fecha 16-06-2009, suscrita por el alguacil accidental de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos necesarios para la práctica de notificación. (FOLIO 08)
Por auto de fecha 16-06-2009, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 09 y 10)
Por diligencia de fecha 01-07-2009, el alguacil accidental de este despacho deja constancia de haber práctica la notificación del Ministerio Público y se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 11 y 12)
Por diligencia de fecha 07-07-2009, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOAQUIN ROMERO y FABIOLA PIRAGUA ROJAS, alegan su unión procrearon un hijo que lleva por nombre BREHYNER ALEXANDER, que nació el día 01 de abril de 1981, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a veintidós (22) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia , que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-