REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de agosto de 2009
199° y 150°
Ordenado como ha sido en el auto dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno medidas, y habilitado como ha sido el tiempo necesario, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en la diligencia suscrita en fecha 06-08-09 y los recaudos anexos concretamente las fotografías del citado apartamento y la certificación expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado de las cuales emerge que el bien inmueble consistente en un apartamento signado con el número y letra 101-B, ubicado en la planta N° 01 del edificio N° 04 del núcleo de edificios denominado “la Blanquilla B” de la Urbanización Puerto Real, ubicada en el Municipio Autónomo Antolin del Campo de este Estado está en venta y que fue presentado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta documento mediante el cual el hoy demandado le vende dicho bien a un tercero -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- ante el temor de que el bien sea enajenado y de que con ello exista riesgo de que el fallo que se pronuncie en este caso pueda ser de difícil o imposible ejecución- en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante-, se estiman cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% que son los derechos de propiedad que le pertenecen al intimado CESAR ROBERTO SCHATZ, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 101-B, ubicado en la planta N° 1 del edificio N° 4 del núcleo de edificios denominado “La Blanquilla B”, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127,OO MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte; SUR: Con pasillos de circulación y apartamento N° 102 del núcleo; ESTE: Con la fachada Este y OESTE: Con la fachada Oeste y pasillo de circulación. Al mencionado inmueble le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 62, según consta en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el N° 331, folio 1002, de fecha 10 de septiembre de 1.991 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de UN ENTERO CON DOS MIL TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,2033%). El referido porcentaje sobre dicho inmueble le pertenece al ciudadano CESAR ROBERTO SCHATZ según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio del año 2.006, bajo el N° 22, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo Trimestre del año 2.006. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma.-
EXP. Nro. 9978-07
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA-,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ