REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 1.998, bajo el Nro. 20, Tomo 5-A, modificados y refundidos sus estatutos en un solo texto mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20.10.1.998, bajo el Nro. 53, Tomo 25-A y nuevamente vueltos a refundir todas las posteriores modificaciones de sus estatutos en un solo texto conforme documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 29.10.2.003, bajo el Nro. 42, Tomo 28-a, bajo el Nro. 35, Tomo 12-A y cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 16.11.2.004, bajo el Nro. 40, Tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, PEDRO VICENTE RAMOS, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, MARÍA VERONICA DEL VILLAR y MARIANELLA SILVA BREA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.515, 27.961, 31.602, 77.227, 72.590 y 38.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Comunidad de Copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, creada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16 de Julio de 1998, anotada bajo el N°. 26, folios 173 al 434, Tomo 4, Protocolo Primero, en la persona de su presidente, ciudadano JORGE NELSON VILLEGAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.588.973, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 2, Oficina del Condominio, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-09-1986, bajo el Nro. 413, Tomo 4°, en las personas de su Presidente y Director General, ciudadanos COSIMO ELIA D´ANGELA y RENATO ELIA MORSIANI, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.948.956 y 9.301.583, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PH-V1, Municipio Mariño de este Estado; INVERSIONES F 30, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-08-1998, bajo el Nro. 18, Tomo 20-A, en las personas de su Presidente y Director General, ciudadanos COSIMO ELIA D´ANGELA y RENATO ELIA MORSIANI, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.948.956 y 9.301.583, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PH-V1, Municipio Mariño de este Estado; CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-09-1986, bajo el Nro. 360, Tomo 3°, Adicional 5°, en las personas de su Presidente y/o Director General, ciudadanos COSIMO ELIA D´ANGELA y RENATO ELIA MORSIANI, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.948.956 y 9.301.583, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PH-V1, Municipio Mariño de este Estado, e INVERSIONES 784 JMJ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-1998, bajo el Nro. 13, Tomo 4-A, en las personas de su Presidente y Director General, ciudadanos COSIMO ELIA D´ANGELA y RENATO ELIA MORSIANI, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.948.956 y 9.301.583, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PH-V1, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YTALIA PEREZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por EL SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A en contra de las sociedades mercantiles Comunidad de Propietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, INVERSIONES 784 JMJ, C.A, antes identificadas.
En fecha 22.12.04 (f.31), fue recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho.
En fecha 12.01.05 (f.32 al 103) comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada Marianella Silva Brea y consigna recaudos de la demanda. Ese mismo día la Secretaria del Tribunal le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 18.01.05 (f.104 al 106) el Tribunal admitió la demanda de ejecución de hipoteca, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de comparecer al Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación acordada.
En fecha 16.02.05 (f.107) la parte demandante solicita al Tribunal se sirva acordar la medida preventiva requerida en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 22.02.05 (f.108) la Jueza Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 08.03.05 (f.109 al 114) comparece el Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna recibos de intimación debidamente firmados por el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA.
En fecha 05.04.05 (f.115) la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva decretar la ejecución de los inmuebles hipotecados.
Por auto de fecha 22.04.05 (f.116) el Tribunal insta a la parte actora consigne copia de las actas de asamblea vigentes que demuestren el carácter del ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA como representante de las empresas JUMBO CIUDAD COMERCIAL, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR E INVERSIONES 784 JMJ, C.A.
En fecha 24.05.05 (f. 117 al 312) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copias de las Actas de Asamblea vigentes que demuestran el carácter del ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA como representante de las empresas JUMBO CIUDAD COMERCIAL, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR E INVERSIONES 784 JMJ, C.A.
Por auto de fecha 10.10.05 (f.313) el Tribunal ordena corregir foliatura y ordena cerrarla esta pieza con un total de trescientos trece (313) folios útiles y se acuerda abrir una nueva.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 10.10.05 (f.01) el Tribunal ordena aperturar la presente pieza, denominada segunda.
En esa misma fecha el Tribunal dicta auto dejando sin efecto la intimación de la codemandada Ciudad Comercial Porlamar de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte actora a instar la citación de las empresas accionadas. (f.02 y 03)
En fecha 03.11.05 (f. 04 y 05) comparece la apoderada judicial de la empresa demandante y por diligencia aporta las direcciones y las personas sobre las cuales debe recaer la intimación.
Por auto de fecha 08.11.05 (f.06 y 07) el Tribunal ordena librar compulsas de intimación a las empresas demandadas.
En fecha 22.11.05 (f. 08) el Tribunal dicta auto ordenando corregir foliatura.
En fecha 12.01.06 (f. 09 al 189) comparece el Alguacil del Tribunal y consigna en ciento setenta y cinco (175) folios útiles y copias y compulsas de intimación que le fueron entregadas para intimar a las empresas demandadas.
En fecha 18.01.06 (f. 190) la apoderada judicial de la parte actora solicita la intimación por carteles de las empresas demandadas.
En fecha 20.01.06 (f.191) la parte actora a través de su apoderada judicial solicita el desglose de las compulsas de intimación de las demandadas, a los fines de reintentar su intimación personal.
Por auto de fecha 25.01.06 (f. 192) el Juez Suplente Especial designado se aboca al conocimiento de la causa y ordena el desglose de dichas compulsas de intimación.
En fecha 31.01.06 (f.193 y 194) comparece el Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna en un (1) folio útil recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA, en su carácter de Presidente de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A.
En fecha 07.02.06 (f.195 al 198) el Alguacil del Tribunal consigna en tres (3) folios útiles los recibos de intimación debidamente firmados por los ciudadanos COSIMO ELIA D´ ANGELA Y RENATO MORSIANI en sus caracteres de Presidente y Director General de las empresas INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A , e INVERSIONES 784 JMJ, C.A.
En fecha 08.02.06 (f. 199 al 235) comparece el Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna en treinta y seis (36) folios útiles las copias y compulsa de intimación de la codemandada Comunidad de Propietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL.
En fecha 09.02.06 (f.236) la apoderada judicial de la parte actora solicita la intimación por carteles de la comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL.
Por auto de fecha 15.02.06 (f.237 y 238) el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte codemandada comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL.
En fecha 06.03.06 (f.239) la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia dejando constancia de haber recibido cartel de intimación de la codemandada comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL.
En fecha 27.03.06 (f.240 al 242) comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna ejemplares de los periódicos “EL NACIONAL” y el “SOL DE MARGARITA”, donde aparecen publicados los carteles librados por el Tribunal.
Por auto de fecha 27.03.06 (f.243) la Jueza Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y orden agregar a los autos los ejemplares de periódicos, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 30.03.06 (f.244 al 246) el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de fijar cartel en el domicilio de la parte demandada Comunidad de Copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, representada por su presidente, ciudadano JUAN MIGUEL ARRIZABALAGA, a tales efectos se libró oficio Nro. 15120-06.
En fecha 20.06.06 (f. 247 vto al 255) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio Nro. 06-240, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de resultas de comisión debidamente cumplida
En fecha 21.07.06 (f.256) la parte actora solicita se nombre Defensor Judicial.
Por auto de fecha 27.07.06 (f.257) el Tribunal designa Defensor Judicial al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI.
En fecha 12.02.07 (f. 259) comparece la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consigna copia simple del libelo de demanda y del auto que acuerda su admisión para la intimación del Defensor Judicial.
En fecha 15.0207 (f.260 y 261) el Tribunal libró boleta de notificación al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI.
En fecha 01.03.07 (f. 262 al 299) el Alguacil del Tribunal consigna por diligencia las copias y la boleta de notificación que le fueron entregadas para notificar al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI.
Por auto de fecha 01.03.07 (f.300) el Tribunal ordena oficiar a la Procuradora General de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 16.691-07.
En fecha 13.03.07 (f.302) la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe nuevo Defensor Judicial.
Por auto de fecha 19.03.07 (f.303) el Tribunal ordena corregir foliatura y acuerda abrir una nueva pieza denominada Tercera.
Tercera Pieza:
Por auto de fecha se abrió la presente pieza, denominada Tercera, cerrándose la anterior con un total de 303 folios útiles.
Por auto de fecha 19.03.07 (f. 02 y 03) el Tribunal designa como nuevo Defensor Judicial al abogado MOISES ANDRADES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.935.
En fecha 24.04.07 (f. 04 y 05) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio remitido de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16.05.07 (f. 06 al 10) comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal acuerde nuevamente la intimación de las codemandadas.
Por auto de fecha 23.05.07 (f.11 y 12) el Tribunal acuerda librar nuevas intimaciones a las empresas codemandadas.
En fecha 07.06.07 (f.13) comparece la abogada Marianella Silva Brea y sustituye el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio a los abogados ROSELIA GIL ROMERO, CARLOS URBINA, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ Y CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 28.098, 83.863, 91.872, 107.436, 71.805 y 52.985.
En fecha 12.06.07 (f. 14) comparece la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia de haber suministrado al Alguacil a fin de la practica de las intimaciones ordenadas.
En fecha 13.06.07 (f.15) el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de habérsele suministrado los medios suficientes para la práctica de las intimaciones.
En fecha 25.09.07 (f. 16) la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal deje sin efecto la intimación solicitada en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL ARRIZABALAGA, y en su lugar acuerde la intimación de la comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en su Presidente ciudadano JORGE NELSON VILLEGAS VILLAMIZAR.
Por auto de fecha 01.10.07 (f.17) el Tribunal acuerda la intimación de la comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en su Presidente ciudadano JORGE NELSON VILLEGAS VILLAMIZAR.
En fecha 15.01.08 (f. 18 al 306) comparece la Alguacil del Tribunal y consigna en ciento ochenta y ocho (188) folios útiles copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las codemandadas, las cuales no se encontraban en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 24.01.08 (f.307) la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia la intimación por cartel de las demandadas.
Por auto de fecha 01.02.08 (f.308) la Jueza Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordena corrección de foliatura, cerrar la pieza con un total de 308 folios útiles y aperturar una nueva pieza denominada cuarta
Cuarta Pieza:
Por auto de fecha 01.02.08 (f.01) se abrió la presente pieza denominada Cuarta.
En esa misma fecha se acordó la intimación de las codemandadas mediante cartel. A tal fin se libró el correspondiente cartel de intimación.( f. 02 al 07)
En fecha 25.02.08 (f. 08) comparece la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia deja constancia de haber recibido cartel de intimación de las codemandadas.
En fecha 28.02.08 (f. 09) la parte actora por intermedio de su apoderada judicial solicita al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 01.02.08, por haberse ordenado la intimación de la codemandada Comunidad de Propietarios JUMBO CIUDAD COMERCIAL en la persona de JUAN MIGUEL ARRIZABALAGA, siendo lo correcto en la persona de JORGE NELSON VILLEGAR VILLAMIZAR.
Por auto de fecha 05.03.08 (f. 10 y 11) el Tribunal acuerda la revocatoria del auto de fecha 01.02.02, en consecuencia, ordenando la intimación de la codemandada Comunidad de Propietarios JUMBO CIUDAD COMERCIAL en la persona de JORGE NELSON VILLEGAR VILLAMIZAR. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de intimación. (f 12 al 15).
En fecha 06.03.08 (f. 16) la apoderada judicial de la empresa demandante deja constancia de haber recibido el cartel de intimación librado a las codemandadas.
En fecha 08.04.08 (f. 17 al 21) comparece la apoderada judicial de la actora y consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecieron publicados los carteles librados y a su vez solicita la fijación del Cartel en la morada o domicilio de las demandadas.
Por auto de fecha 08.04.08 (f.22) el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares consignados.
Por auto de fecha 14.04.08 (f.23) el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a fijar el cartel de intimación librado en fecha 05.03.08.
En fecha 28.04.08 (f.24) la secretaria del Tribunal deja constancia de que le fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la comisión a los fines de la fijación del cartel. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 18585-08.( f.25 al 27) .
En fecha 07.05.08 (f. 28 y 29) comparece la Alguacil del Tribunal y consigna en un folio útil copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 18.585-08.
En fecha 04.06.08 (f. 30 al 40) la secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio Nro. 08-176, procedente del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de comisión debidamente cumplida.
En fecha 30.07.08 (f. 41) la parte actora por medio de su apoderada judicial solicita al Tribunal la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha 03.07.08 (f. 42) el Tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04.06.08 exclusive, hasta el 25.06.8, inclusive.
Por auto de fecha 03.07.08 (f. 43 y 44) el Tribunal designa defensora judicial a la abogada YTALIA PEREZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.336.
En fecha 08.08.08 (f.45) la Secretaria del Tribunal deja constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta del defensor judicial.
En fecha 14.08.08 (f.46) la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado la boleta de notificación a la defensora judicial. (f. 47 y 48)
En fecha 22.09.08 (f. 49 al 51) comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ytalia Pérez Farias.
En fecha 25.09.08 (f.52) la defensora judicial designada en la presente causa acepta ejercer el cargo que le fue asignado y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 01.10.08 (f.53 y 54) la defensora judicial de las empresas demandadas por diligencia cumple con informar al Tribunal que hasta ahora no ha tenido comunicación ni personal, ni por vía telefónica, ni por ningún otro medio con los ciudadanos representantes de las empresas demandadas, y consigna constancia de haber enviado los correspondientes telegramas.
En fecha 07.10.08 (f.55) comparece la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al Tribunal que le dé un lapso más extenso para ubicar a las empresas demandadas y a su vez a sus representantes legales.
En fecha 09.10.2008 (f.56 y 57) la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a la ejecución fundamentando la misma en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 05.11.08 (f. 58 al 72), este Tribunal se declaró competente para continuar conociendo de la presente demanda; se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a fin de participarle sobre el contenido de la presente decisión y no hubo condenatoria en costas.
En fecha 16.12.08 (f. 73), comparece la abogada MARIANELLA SILVA BREA, en su carácter de apoderada de la actora y consignó las copias simples de la decisión de fecha 05.11.08, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República. Siendo acordada dicha notificación por auto de fecha 09.01.09 (f. 79). Dejándose constancia de haberse librado la boleta en esa misma fecha.
En fecha 04.03.09, se recibió el oficio N°. 0146 de fecha 13.02.09, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dando acuse de recibo a la comunicación N°. 19606-09 de fecha 09.01.09. Siendo agregado a los autos el 04.03.09.
En fecha 16.04.09, comparece la abogada MARIANELLA SILVA BREA, en su carácter de apoderada de la actora y solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada respecto a la decisión dictada en fecha 05.11.08. Siendo acordado por auto del 22.04.09, previo abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho. Librándose las boletas en esa misma fecha.
Por diligencia del 30.04.09, la alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la defensora judicial de las demandadas, abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS.
En fecha 28.07.09, la abogada MARIANELLA SILVA BREA, en su carácter de apoderada de la actora solicitó al Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia de la oposición propuesta por la defensora judicial de las demandadas, en virtud de que la decisión de fecha 05.11.08 quedó firme.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 09.06.05 (f. 1 y 2) se aperturó el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Un local Comercial identificado con el N°. 122 del Nivel Jumbo que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en al Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; Un local Comercial identificado con el N°. 48 ubicado en el sexto piso del Nivel Feria que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en al Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; Un local Comercial identificado con el N°. 47 ubicado en el quinto piso del Nivel Paseo que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en al Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y Un local Comercial identificado con el N°. 52 ubicado en el quinto piso del Nivel Paseo que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, situado en al Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Asimismo, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 3 y 4).
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO.
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
En el caso estudiado se extrae que con el propósito de obtener la intimación de la parte accionada, sociedades mercantiles Comunidad de Propietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, INVERSIONES 784 JMJ, C.A, consta que se dio cumplimiento al trámite previsto para la intimación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 661 y 650 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez verificados cumpliendo las solemnidades de Ley los mismos resultaron infructuoso, dado que durante el lapso que se le otorgó para que acudieran a darse por intimados no comparecieron, dando lugar a que se designara para garantizarle el pleno goce del derecho a la defensa a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dichas empresas, recayendo tal designación en la persona de la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS quien luego de aceptar y prestar en fecha 25.09.08 el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento procedió el día 01.10.08 a manifestar que no había tenido comunicación ni personal, ni por vía telefónica, ni por ningún otro medio con las empresas demandadas, ni mucho menos con los representantes legales de las mismas consignando a tal efecto, copia simple del recibo o constancia de la Institución Ipostel donde consta que envió telegrama a las empresas demandadas, compareciendo posteriormente en fecha 09.10.08 hacer formal oposición conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil al decreto intimatorio, pero sin expresar datos concretos que permitan a este Juzgado suponer la veracidad de los hechos que afirma como sustento de la oposición, ni tampoco aportó pruebas documentales que sustentarán sus dichos.
En este sentido, cabe distinguir que sobre la actuación de los defensores judiciales según de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, Exp. N° AA20-C-2007-000343, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso de esta clase de procesos especiales de naturaleza ejecutiva se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda nuevamente con la intimación de la parte demandada o que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda en forma efectiva los intereses de la parte accionada, a saber:
“…En el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora que no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el ad quem, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 61, pieza 1/2).
Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues tratándose de un juicio por ejecución de hipoteca en el cual fue declarada inadmisible la oposición planteada por la defensora ad lítem contra la ejecución que pretende el banco actor, mediante sentencia del a quo de fecha 10 de junio de 2004, lo mínimo que podía hacer en representación del demandado y en defensa de sus derechos e intereses era interponer contra esa decisión el recurso ordinario de apelación y no lo hizo.
En consecuencia, por aplicación de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, resulta evidente que la defensora ad lítem, Bersy Parilli de Barrios, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano Freddy Palmenio Cisneros, situación que no fue advertida por el juez ad quem en su decisión, por lo que infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la correspondiente reposición de la causa. Así se decide.
En el caso concreto, constando en autos que el demandado está representado judicialmente por el abogado Antonio José Mantilla Little, según se evidencia de poder que corre inserto al folio 265 de la primera pieza de las que conforman el presente expediente, es evidente que no procede la reposición de la causa al estado en que se le designe nuevo defensor ad lítem sino al estado en que, previa notificación de las partes, comience a correr el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y así pueda, efectivamente, realizar la oposición al pago que se le intimó, por los motivos contemplados por el legislador para este tipo de procedimientos y no mediante una contestación a la demanda genérica como la realizada por la defensora ad-litem Bersy Parilli de Barrios.
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la violación del derecho a la defensa del demandado, ciudadano Freddy Palmenio Cisneros. Así se decide...”
Del extracto copiado se desprende que en los procesos ejecutivos la defensa que debe ejercer el defensor ad-litem como auxiliar de la justicia, debe ser mayor, dado que no solo debe limitarse a buscar el domicilio de su defendido y enviar telegrama como ocurrió en este asunto, sino que estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 25.09.08, sino que además dada la especialidad del juicio y del carácter taxativo de las causales de oposición debió sustentar la que opuso, la contemplada en el numeral 5° a fin de ajustarse al contenido del numeral invocado, fundamentándola en circunstancias concretas de hecho y aportando la documentación necesaria para validar sus dichos, y así obtener que el proceso continuara por los tramites o la vía del juicio ordinario, o en todo caso, ejercer el recurso ordinario de apelación de la decisión que se profiera cuando atente los intereses patrimoniales de su defendido..
En función de lo dicho, aplicando dicho criterio y atendiendo a que la postura asumida por la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS como defensora judicial quien según lo resaltado procuró realizar las gestiones necesarias para localizar a las empresas demandadas, las sociedades mercantiles Comunidad de Propietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, INVERSIONES 784 JMJ, C.A, toda vez que luego de aceptar el cargo que había recaído en su persona como defensora judicial de las referidas empresas –el día 25 de septiembre del 2008, folio 52–, se abocó a ubicarlos remitiendo un telegrama en fecha 30.09.08 por Ipostel según como lo refleja en su diligencia de fecha 01.10.08 y luego, a pesar de la falta de respuesta de las demandadas y consecuencialmente de las limitaciones que para ejercer sus defensas procedió el día 09.10.08 a formular oposición al decreto intimatorio pero en forma inmotivada y sin sustento documental, a pesar de que el ordinal invocado así lo exige, expresando: “…hago formalmente la oposición que está contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y más aún con la cláusula segunda del Convenio de Reconocimiento, Forma de Pago y Reestructuración de deuda, ya que los intereses a los cuales se calcularon no se ajusta a la forma de establecerlos de acuerdo a la jurisprudencia…”. Estas circunstancias narradas generan que la oposición planteada por la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS, en nombre de las sociedades mercantiles Comunidad de Propietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, INVERSIONES 784 JMJ, C.A, al no cumplir con los extremos contemplados en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que de manera clara y determinante impone que cuando se argumente esta causal de oposición debe consignarse con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, tenga inexorablemente que ser declarada inadmisible y por consiguiente, que se le atribuya al decreto de intimación la firmeza de ley que se ordene proceder en su oportunidad como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 09.10.08 por la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS, en su carácter de defensora judicial de la Comunidad de Copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.C.P C.A; INVERSIONES F 30 C.A y el CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL C.A e INVERSIONES 784 JMJ C.A, parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por el SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A en contra de la Comunidad de Copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.C.P C.A; INVERSIONES F 30 C.A y el CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL C.A e INVERSIONES 784 JMJ C.A, ya identificadas.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre los inmuebles identificados en los documentos hipotecarios, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a las siguientes cantidades:
a).- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 251.372.085,00) o su equivalente según la reconversión monetaria DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 251.372,08)por concepto de capital correspondiente a las doce (12) cuotas previstas en el punto 2.2.2 del Convenio de Reconocimiento de Forma de Pago y Reestructuración de Deuda.
b).- Los intereses moratorios calculados desde el día 16.09.02, hasta el día 30.10.04 y los que se causen desde el 30.10.04 hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la tasa de interés que rige para las operaciones de asistencia crediticia tomando en consideración los índices de inflación establecidos para ese período por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda realizar una experticia del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. Nº.8538-05.
Sentencia definitiva.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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