REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscricpión Judicial del Distrtito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nro. 29, Tomo 155-A-Sgdo, y modificados últimante en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999, bajo el Nro. 57, Tomo 120-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, BRAULIO JATAR ALONSO, JERJES DORTA, y MOISÉS ANDRADE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620, 18.342, 109.444 y 33.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KABBARA DE BALTAGI RAJAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.921.001 y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), presentada por los abogados PEDRO LUSI PÉREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana KABBARA DE BALTAGI RAJAA.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo que en fecha 25-02-98 la ciudadana KABBARA DE BALTAGI RAJAA., había solicitado a su representada la adjudicación de una (01) tarjeta de crédito Visa Banco del Caribe, tal y como se evidenciaba del formato (solicitud) suscrito por la referida ciudadana; alegan además que su mandante, vista la solicitud presentada por la referida ciudadana, había decidido aprobarla en fecha 02-04-98 y la había asignado como instrumentos de créditos, la Tarjeta de Crédito Visa Nro. 4541-3931-2217-4474, con un límite de crédito de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo). Asimismo alegan que posteriormente a la adjudicación de la mencionada tarjeta de crédito, la ciudadana KABBARA DE BALTAGI RAJAA, había solicitado nuevamente la adjudicación de una nueva tarjeta de crédito Master Card, Banco del Caribe, y al misma había sido aprobada por su representada sin necesidad de que fuese presentada una solicitud escrita, en virtud de la trayectoria crediticia que mantenía la referida ciudadana con su representada, y en consecuencia le había sido adjudicada dicha tarjeta Master Card Banco del Caribe, signada con el Nro. 5401-3231-1212-4334. Asimismo alegan que en la formalización de la solicitud de Tarjeta de Crédito, contenido al dorso la ciudadana KABBARA DE BALTAGI RAJAA, había asumido las condiciones establecidas por el banco, es decir que una vez que la deudora había realizado las solicitudes de las tarjetas de Créditos Visa y Mastercard del Banco Caribe, había aceptado tácitamente las estipulaciones sobre las cuales se regiría el mencionado contrato. Alegan además que al reverso de la tarjetas de Crédito Visa, del Banco del Caribe, se encontraba el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito visa Banco del Caribe, el cual había sido debidamente suscrito por la ciudadana KABBARA DE BAKTAGI RAJAA y por lo tanto debidamente aceptadas por ésta. Asimismo alegan que sergún se evidencia de posición deudora de la tarjeta de crédito Visa 4541-3931-2217-4474, emitida por su representada, que en uso de la prenombrada tarjeta la ciudadana antes mencionada presentaba a la fecha del 09-10-02, un saldo deudor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.298.383,90) y que asimismo se evidenciaba de la posición deudora de la tarjeta de crédito Master Card 5401-3231-1212-4334, emitida por su representada, que en uso de la prenombrada tarjeta la ciudadana antes mencionada presentaba un saldo deudor de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.124.727,47). Asimismo alegan que en ocasión a que la ciudadana KABBARA DE BALTAGI RAJAA, no había realizado por ante las Oficinas del Banco, los reclamos pertinentes, con respecto a los consumos y a los otros aspectos debidos a las tarjetas antes mencionadas. Alegan además que realizados los consumos por parte de la ciudadana antes mencionada, en su calidad de tarjetahabiente y dando cumplimiento su representada a su compromiso de cancelar los consumos por él realizados en los establecimientos afiliados, se completaba la trillogía necesaria en ese tipo de obligaciones mercantiles, perfeccionándose así, el contrato crediticio, incumpliendo la tarjetahabiente KABBARA DE BALTAGI RAJAA, con su obligación principal, consistente en el pago de los consumos por ella realizados y reflejados en los estados de cuenta. Aalegan además que en virtud de que los montos adeudados no habían sido pagados por la tarjetahabiente, nacía la presente acción de cobro contar los mismos y es por lo que demandaban a la ciudadana KABBARA DE BALTAGI RAJAA.
Recibida por distribución el 12-07-04, conjuntamente con sus recaudos.
En fecha 15-07-04 (folio 16) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana KABBARA DE BALTAGI RAJAA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 30-05-05 (folios 17 al 20) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de autos, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación y consigna además las copias simples pertinentes a los fines de la citación de la parte demandada, dejándose constancia por secretaría en fecha 02-06-05 de haber sido librada la compulsa de citación y las copias certificadas respectivas. (folio 21).
En fecha 08-06-05 (folio 22), se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, quién en su carácter de autos, solicitó la devolución de los origiales que cursaban a los folios 09 y 10 del presente expediente, siendo acordado por auto de fecha 14-06-05 (folio 23) y cumpliéndose la misma en esa misma fecha.
En fecha 12-08-05 (folio 25), se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, quién en su carácter de autos, sustituyó mediante poder apud-acta el mandato que le fuera sido conferido por el Banco del Caribe, Banco Universal en la persona del abogado JERJES DORTA, y renunció a la representación del referido Banco.
En fecha 20-09-05 (folios 26 al 29) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano GONZALO PÉREZ LICIANI, en su carácter de representante judicial del Banco del Caribe, Banco Universal; de la renuncia del poder otorgado a la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, ordenándose exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de su notificación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, exhorto y oficio.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que desde el día 12-08-05 oportunidad en la cual la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA sustituyó mediante poder apud-acta el mandato que le fuera conferido por la partte actora, ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cuatro (04) de agosto del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°.8205-04-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ