REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha 10-08-09 suscrito por el ciudadano CESAR ROBERTO SCHATZ en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por la abogada MARIA ANDREINA MOLERO ENMANUELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.464 y por el abogado ROLMÁN CARABALLO ÁVILA, actuando en nombre propio y por sus propios derechos e intereses, mediante el cual deciden poner fin a la presente acción, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Que el demandado cancela en ese acto a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), la cual el demandante recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: Que ambas partes declaran que no se deben cantidad alguna por ningún concepto, otorgándose el más formal y total finiquito, asimismo solicitan se sirva suspender la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% de los derechos de propiedad del demandado, sobre un (1) inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 101-B, ubicado en la planta Nro. 1, del Edificio número 4, del núcleo de Edificios denominados “La Blanquilla B”, Municipio Antolin del Campo de este estado, comunicándosele en forma inmediata mediante oficio a la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado, al cual se le adjuntará copia certificada de la referida transacción.
TERCERO: Que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción suscrita tiene todos sus efectos legales, solicitan que una vez que conste en autos que dicha transacción satisfaga los requisitos legales y reglamentarios, se le imparta la respectiva homologación, se declare terminado el presente juicio y se proceda en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Que ambas partes solicitan dos (2) copias certificadas de la referida transacción, así como del presente auto y se ordena el archivo del expediente.
QUINTO: Que ambas partes solicitan que la referida transacción no sea homologada y no se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta tanto el demandante manifieste en el expediente que ha recibido el monto pagado mediante cheque de gerencia Nro. 21001723, del Banco Confederado, el cual consignaron en copia simple a los fines legales.
SÉXTO: Que en fecha 10-08-09 el demandante, ciudadano ROLMÁN CARABALLO, solicita sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 10-08-09 y solicita previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06-08-09, en virtud de haber recibido el monto total reclamado en el presente juicio.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento suscrito, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado ROLMÁN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 64.415, actúa en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses;
- que el demandado ciudadano CESAR ROBERTO SCHATZ, actúa con la debida asistencia jurídica.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 10.08.09, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de que las partes no pactaron nada al respecto.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la referida transacción y del presente auto de homologación, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
CUARTO: En cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 06-08-09, este tribunal le aclara a las partes que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en torno a la misma, en virtud de que dicha medida fue levantada por este Juzgado en fecha 12-08-09, a solicitud de la parte actora en el presente juicio..
QUINTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 9978-07.-