REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 04-08-09 y el escrito de fecha 05-08-09 suscritos por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual en la primera informa que el documento de dación en pago otorgado por la demandada en el cual reconoce que la deuda se encuentra de plazo vencido y es líquido y exigible por la suma de Bs. 500.000. mediante la cual se cancela parcialmente la deuda fue anexado marcado “B” en forma original al libelo de la demanda; que el documento de condominio del “CENTRO COMERCIAL LAS VILLAS”, en el cual se especifican los datos de los dos (2) inmuebles objeto de la medida solicitada fue anexado marcado con la letra “D” al cuaderno principal; que el Acta Constitutiva de la demandada mediante la cual se identifica su objeto como inmobiliaria fue anexado marcado “E” al cuaderno principal. Asimismo en el escrito ratifica en todas sus partes la referida diligencia y consigna justificativo de testigos a fin de que se provea sobre la medida solicitada, este tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados constituidos por el documento de dación en pago, documento de condominio del “CENTRO COMERCIAL LAS VILLAS, copia del Acta Constitutiva de la parte demandada de la cual se desprende que el objeto de la referida empresa es la actividad comercial relacionada con la explotación en todas y cada una de las formas del negocio inmobiliario y Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Pampatar de este Estado en fecha 05-08-2009, el cual se desprende que la demandada en la actualidad está comercializando la venta de los locales que conforman el Centro Comercial Las Villas y que existe publicidad relacionada con la venta de los referidos locales -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- ante el temor de que el bien sea enajenado y de que con ello exista riesgo de que el fallo que se pronuncie en este caso pueda ser de difícil o imposible ejecución en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante, al encontrarse llenos los extremos de Ley en aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 14, ubicado en el nivel planta baja, del Centro Comercial Las Villas, el cual posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (162,15 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con área de acceso para carga y descarga ubicada dentro del terreno; SUR: su frente, con pasillo techado de circulación de la edificación, la cual colinda con área de estacionamiento del terreno; ESTE: Con local comercial N° 15 y OESTE: Con local comercial N° 13. A este local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de 4,70%. Dicho inmueble le pertenece a la empresa “INMOBILIARIA A.H C.A” según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril del año 2.009, bajo el N° 46, folios 321 al 334, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2.009.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
En cuanto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 15, ubicado en el nivel planta baja del “CENTRO COMERCIAL LAS VILLAS”, ubicado en el nivel planta baja, situado en el sitio denominado Este de San Antonio, Caserío San Antonio, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, se ordena constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS CENTIMOS. (BS.F. 1.808,400,oo), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 271. 260,00 ), cifra esta incluida en la cantidad anterior.
De forma tal, que una vez constituya la caución o garantía este juzgado se pronunciará por auto separado sobre su decreto. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma.-
EXP. Nro. 10890-09

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA-,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ