Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 06 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000045
ASUNTO : OP01-D-2009-000045

Visto el contenido de la solicitud que antecede, presentada por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita permiso de salida del Estado de su representado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso comprendido desde el 5 al 13 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, a fin de viajar al Estado Zulia donde participará como representante de del Estado Nueva Esparta, en el Campeonato Internacional de Clubes de Lucha, según constancia expedida por la Asociación de Lucha de este estado en su condición de atleta perteneciente a la Selección de Lucha de la U.E.T.D., lo cual se evidencia de la comunicación que presenta anexa a la solicitud correspondiente la Defensora del adolescente antes mencionado, solicitud ésta que efectúa la Dra. Patricia Ribera en virtud de que su defendido se encuentra cumpliendo sanción de Reglas de Conducta, cuyo contenido consiste, entre otras obligaciones de hacer y no hacer, en la Prohibición de salida del Estado y sin la previa autorización de este Tribunal, en consecuencia, esta decisora, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes y en estricto cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidos en la Ley Especial que rige esta materia, previamente observa:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de forma enunciativa, los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, siendo deber indeclinable del Estado procurar y proteger el goce de todos esos derechos, conforme a los artículos 4, 7, 8, 10 y 11, referidos a las obligaciones del Estado, la prioridad absoluta, el interés superior y los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la ley o en el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: El contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho al deporte, ello dirigido a garantizar el desarrollo integral de los mismos, a fortalecer sus valores y a su participación activa en la sociedad, lo cual encuentra basamento igualmente en el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece que todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación, como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, acotando dicho artículo que la educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y la adolescencia, siendo un deber del estado garantizar la atención integral de los deportistas SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, debiendo apoyar al deporte de alta competencia.

TERCERO: Tratándose de un adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad, a quien se le ha juzgado y sentenciado por la comisión de un hecho punible, imponiéndosele las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, considera prudente quien aquí decide, hacer mención a que según el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la finalidad de las medidas aquí aplicadas son la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Sumado ello al objetivo de la ejecución de las medidas aplicables, contenido en el artículo 629 ejusdem, que no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

CUARTO: Se evidencia de la constancia emanada del Club de Lucha Unidad Educativa de Talento Deportivo del Estado Nueva Esparta, la cual cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) de las actas que conforman el presente asunto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA participará en el referido Campeonato de Lucha a realizarse en el Estado Zulia entre los días 5 y 13 de septiembre del año en curso, representando a este Estado Nueva Esparta, todo lo cual hace incuestionable para este Tribunal, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es un joven atleta, quien a pesar de haberse visto envuelto en la comisión de un hecho delictivo, debe ser apoyado tanto por sus familiares como por el estado, a fin de que el mismo logre su formación integral como ciudadano.

Corolario de lo anterior, considera acertado este Tribunal, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública N° 02, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, acordando en consecuencia otorgar permiso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, por un lapso comprendido entre los días 5 y 13 de septiembre del año en curso, a los fines de viajar al Estado Zulia en su condición de atleta perteneciente a la Selección de Lucha de la U.E.T.D., debiendo dicho adolescente presentarse ante la sede de este Tribunal el día hábil siguiente a la culminación del permiso acordado. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública N° 02, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, acordando en consecuencia otorgar permiso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, por un lapso nueve (09) días, contados a partir del 05 de septiembre de 2009 y hasta el 13 del mismo mes y año, a los fines de viajar al Estado Zulia en su condición de atleta perteneciente a la Selección de Lucha de la U.E.T.D., debiendo dicho adolescente presentarse ante la sede de este Tribunal el día hábil siguiente a la culminación del permiso acordado. SEGUNDO: Se deja constancia que luego de finalizado el permiso aquí otorgado, continuará la obligación impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva esparta sin la previa autorización de este Despacho Judicial, tal como ha sido ejecutada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes. Así se decide.- Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al adolescente junto a la Defensa Pública N° 02, a la cual se le remitirá copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




11:44 AM